¿Aprendiz tiene derecho a descanso por haber votado? No



En primer lugar debemos recordar que segun el articulo 30 de la ley 789 de 2002 el contrato de aprendizaje es un forma especial de contratacion dentro del Derecho Laboral. En Segundo lugar recordemos que segun el decreto 1072 de 2015, articulo 2.2.6.3.1., en la Relacion de aprendizaje no hay subordinacion. En tercer lugar en el articulo 3 de la ley 403 de 1987 se establece que el descanso se fija de comun acuerdo con el empleador: De suerte pues, que como el aprendiz no tiene empleador sino empresa patrocinadora, no se cumplen los presupuestos para la existencia del beneficio de la media jornada de descanso compensatorio remunerado para los aprendices.


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¿Descanso por haber votado? Eso prevé la ley.


La ley 403 de 1997, norma a través de la cual se establecen beneficios y estímulos para quienes ejerzan su derecho al voto, dice en el artículo 3:

Artículo 3º. El ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.

El documento único a través del cual se demuestra la participación en la jornada electoral es el certificado electoral expedido por los jurados de mesa de votación o el Registrador Municipal o Distrital.


En cuanto a los jurados de votación debemos recordar que según el artículo 105 del Código electoral, Decreto 2241 de 1986, los ciudadanos que prestan el servicio como jurado de votación tendrán derecho a un día compensatorio de descanso remunerado dentro de los 45 días siguientes a la votación.


Si además de haber ejercido el voto el ciudadano actuó como jurado, tiene derecho a día y medio de descanso, situación así reconocida por la Organización Electoral, Consejo Nacional Electoral en el concepto que tiene por radicado 2450-2778-3649-3684.

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¿Que es un reembolso de gastos? Debe ser objeto de retención en la fuente?


En primer lugar es importante recordar que reembolsar quiere decir retornar o devolver una cantidad a alguien quien la había gastado, destinado o aplicado previamente; ejemplos de reembolsos encontramos en las relaciones laborales, cuando por ejemplo el empleado sufraga en un principio gastos de manutención y alojamiento y luego el empleador se los retorna, también encontramos ejemplos de reembolsos en la relaciones comerciales y civiles. Podemos decir que reembolsar gastos significa restituir o reponer sumas de dinero, y así queda excluida la posibilidad de que a un reembolso se le considere un ingreso puesto que no cumple los criterios que para este concepto prevé el artículo 38 del decreto 2649 de 1993 así:
ART. 38.—Ingresos. Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital


Así, como un reembolso no incrementa el patrimonio de quien lo recibe sino que lo devuelve al estado inicial, no es un ingreso y en consecuencia no debe ser objeto de retención en la fuente; así lo ha dicho también la DIAN en el oficio 23230 del 19 de agosto de 2015 en estos términos: “ se desprende entonces que para que proceda la retención en la fuente debe tratarse de un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta, por lo que de conformidad con la estructura del hecho generador (artículo 26) de este impuesto, son todos aquellos conceptos susceptibles de generar un incremento neto en el patrimonio de quien percibe dicho ingreso. (…) El reembolso que efectúa el contratista como consecuencia no tiene vocación de remunerar la prestación del servicio del contratista, ni de incrementar el patrimonio del contratista ya que resulta ser una restitución de una erogación que debió asumir por un tercero, por efectos de disposición contractual, por lo que no podrá ser objeto de retención en la fuente en la medida que dicho reembolso no constituye de manera correlativa un ingreso gravado.

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¿Valor del cupo de taxi debe incluirse en declaración de Renta? Sí, según la DIAN


El “cupo” de un taxi, es decir, el derecho a circular y prestar servicios en una determinada plaza por reposición de otro taxi o por autorización de las autoridades competentes, es un activo y en virtud de ello debe reflejarse en la declaración de renta del titular del vehículo.


En oficio  que tiene por número 023029 del 05 de Agosto de 2015 dijo la DIAN: “Este Despacho pone especial énfasis a los derechos a incluir en el patrimonio, pues interpreta que el valor adicional pagado al comprar un vehículo, el “cupo” como vehículo de servicio público de taxi, corresponde a la noción de derecho (…) El “cupo” como vehículo de servicio público de taxi puede ser materia de cesión, posibilidad que hace necesario distinguir los dos activos involucrados: el vehículo y el derecho a circular como parte del sistema de transporte público, esta es la razón por la cual se puede interpretar que debe incluirse en la declaración del impuesto de renta y complementario, como un derecho apreciable en dinero”.

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¿Puedo coquetearle a cliente de otro empresario? ¿esto es desviación de clientela?


En primer lugar recordemos que según el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, en este país existe libertad de empresa  y lo dice así: “(…) La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades (…)”, así pues, en este país se defiende, y podemos decir que se estimula, la disputa  y el forcejeo entre los diferentes actores del mercado  lo que redunda en el beneficio de los consumidores, y es que es en la competencia por los clientes donde estos pueden encontrarse frente a diversas opciones de proveedores (de bienes o servicios) los cuales serán seleccionados según los particulares intereses y criterios del consumidor (calidad / precio).

Miremos lo que ha dicho Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil en sentencia del  27 de agosto de 2013: “(…) no existe ilicitud en la conducta dirigida a la captación de clientes (…)” y más adelante en la misma decisión “(…)si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y  eficiencia para arrebatar la clientela al competidor y ello tiene pleno apoyo constitucional, en la libre iniciativa y libertad de empresa, que caracteriza el sistema económico en el mercado. Pero el mecanismo por el que se arrebata la clientela del competidor ha de ser correcto, lícito, en definitiva, “no desleal” y hay deslealtad cuando se capta la clientela por medios que distorsionan los buenos usos y prácticas del mercado (…)” (subrayas y negrilla fuera de texto)

La Superintendencia de Industria y Comercio dijo en el concepto 15 – 129532 del 14 de julio de 2015: “(…) la competencia desleal no sanciona el interés por obtener mayores ingresos o por buscar incidir en la decisión de la clientela, por ser éstos fines legítimos en un mercado competitivo. Lo que se sanciona es la utilización de medios indebidos para competir, que distorsionen la realidad del mercado y generen perjuicios injustificados a quienes los sufren. (…) Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año 1958, que actuar lealmente es obrar honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles. (…) El hecho de que un agente del mercado busque que los clientes de su competidor decidan adquirir sus bienes o servicios, no implica necesariamente que esté actuando de manera desleal. El llamado “redireccionamiento de la clientela” o “nueva captura”, de hecho, es uno de los fines de cualquier oferente en un mercado competitivo; por eso, en este tipo de mercados, se ofrece bienes de mejores calidades a menores precios. La clientela no es apropiable, sino que está en constante movimiento de un oferente a otro”.

En este sentido es pertinente recordar algunos apartes de la sentencia SC4174-2021 de 13/10/2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo:

“el traslado de la clientela es concebido como consecuencia lógica del mercado (…) el perjuicio económico que se causa al competidor por el hecho de perder clientela en favor de otro empresario no se repita desleal, pues es manifestación del principio de competencia eficiente de las prestaciones mercantiles, salvo prueba por el afectado de que su competidor adquirió su clientela a raíz de maniobras  y medios incorrectos(…) En pro de concretar los principios de libertad de empresa, económica y de elección de la profesión u oficio, no puede impedirse que cualquier dependiente deje su labor para desarrollar actividad semejante a la de su anterior empleador y para la cual se encuentra preparado profesionalmente. (…). En este orden, el mero traslado de un trabajador a una empresa rival o que él cree nueva compañía con objeto social igual o similar al de su antiguo empleador no constituye acto de competencia ilícita, pues para que esto ocurra menester, será acreditar actuaciones contrarias a los usos honestos en materia industrial y comercial”.


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