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¿Quien paga el auxilio monetario del trabajador con más de 180 días de incapacidad de origen común?


Recientemente la Corte Constitucional ( Sentencia T-008 del 26/01/18 M.P. Alberto Rojas Ríos) dijo que "El pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES" y recordó que el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez.

No esta por de mas recordar que la Corte Constitucional en sentencia que lleva por numero T-140 del 18 de marzo de 2016 esta entidad, reiterando jurisprudencia de otros años “ las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo de cuenta de las Administradoras de Fondos de Pensiones las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181(…) es el Fondo de Pensiones el que debe asumir el pago de las incapacidades a partir del día 181, hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez(…)” y mas adelante en la misma sentencia dijo: “(…) Con todo, el que las Entidades Promotoras de Salud no estén obligadas a pagar incapacidades superiores a 180 días, no las exime del deber de acompañamiento al afiliado en el cobro de las prestaciones económicas que superen este término ante las Administradoras de Fondos de Pensiones, como lo sostuvo la Corte en la sentencia T-980 de 2008(…)”

Asi, los pagos por incapacidades superiores a los primeros 180 días deben ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por 360 días adicionales, sin importar que ya se haya realizado la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuando este siga presentando afectaciones a su estado de salud que le impidan trabajar. Por lo anterior, el pago de estas incapacidades deberá continuarse después de transcurridos los 180 días iniciales hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.

A continuación un cuadro ilustrativo de los tiempos y encargados del pago:

Días de incapacidad / valor del subsidio
Encargado
Norma
1 a 2 / dos terceras partes del salario.
Empleador
Decreto Reglamentario 2493 de 2013, artículo 1.
3 a 180 / dos terceras partes del salario durante los primeros 90 días y la mitad a partir del día 91 y por el tiempo restante.
Entidad Promotora de Salud
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227.
181 a 540 / la mitad del salario.
Administradora de Fondos de Pensiones
Ley 100, artículo 41, inciso 5.




EPS debe pagar intereses por demora en el reembolso de incapacidades



El término con que cuentan las EPS para el pago de las prestaciones económicas al aportante, es no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.

El Ministerio de Salud, en el concepto  201811600073051 del 26 de enero de 2018, dijo que “es claro que la norma [art.  artículo 2.2.3.1 del decreto 780 de 2016] determinó los plazos que son perentorios y de obligatorio cumplimiento para que las EPS y las EOC, efectúen el pago de las incapacidades médicas, sin que se hayan contemplado excepciones en el cumplimiento de los mismos; no obstante, de presentar el pago extemporáneo, la entidad estará precisada a reconocer los intereses moratorios a que haya lugar y de existir controversia entre el empleador y dichas entidades frente a su reconocimiento y pago, será la Superintendencia Nacional de Salud - SNS, la entidad llamada a resolverla, en uso de las facultades jurisdiccionales asignadas en el literal g) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011”.

Por ultimo tengamos presente lo que ha dicho la Corte Constitución sobre el pago de incapacidades en la Sentencia T-138 de 2014, Magistrado Ponente, NILSON PINILLA PINILLA: “(…) Se ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta (…)”



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Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días.

El decreto 1427 del 29 de julio de 2022 introduce importantes modificaciones al decreto 780 de 2016 (compilatorio de las normas del Sector Salud y Protección Social) y en cuanto a incapacidades superiores a 540 días expresamente dispone que las entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1.       Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2.       Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3.       Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

 

Según la norma de presentar el afiliado en cualquiera de las situaciones descritas, la entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).

 

Ahora, cuando la entidad promotora de salud o entidad adaptada emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.


Los invitamos a leer ¿Quien paga el auxilio monetario del trabajador con más de 180 días de incapacidad de origen común?

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Estándares Mínimos del SG-SST, resolución 312 de 2019



¿Quiénes NO están obligados a aplicar los Estándares Mínimos del SG-SST?  Los independientes con afiliación voluntaria al Sistema General de Riesgos Laboral (artículo 2.2.4.2.5.1. decreto 1072 de 2016)

¿Los estándares Mínimos del Sg – SST son de obligatorio cumplimiento? Sí, debe ser cumplido por las Persona Naturales y Jurídicas según el numero de trabajadores, actividad económica, labor u oficios desarrollados. Cada empresa debe garantizar la ejecución e implementación del SG- SST.  Recordemos que según el artículo 21 de la Resolución 312 de 2019 el empleador liderara y se comprometerá con la aplicación de los Estándares Mínimos y la elaboración, ejecución y seguimiento del plan anual, así como con el cumplimiento en la ejecución de las auditorías internas para identificar fallas y oportunidades de mejora al interior del SG- SST

¿Cuál es el objetivo el SG- SST? Proteger a los trabajadores antes los peligros y gestionar los riesgos, recordemos que según el decreto 1072 de 2016, artículo 2.2.4.6.4.  el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en el trabajo.

Tamaño de la empresa, empleador o contratante según # trabajadores
Clases de Riesgo
Estándares a cumplir
< 10*
I , II o III
7
< 10
IV o V
62
11 < 50 **
I, II o III
21
11 < 50
IV o V
62
51 ó +
No aplica
62
*En el Caso de la Unidades de Producción Agropecuaria (UPA) con < 10 trabajadores en forma permanente, con riesgos I, II o III deben cumplir con 3 estándares, pero si el riesgo es IV o V, debe cumplir 62.
** las UPA de 11 a 50 trabajadores con riesgo I, II o III deben cumplir 21 estándares, si el riesgo es IV o V, debe cumplir 62.

En cuanto a las fases de adecuación, transición y aplicación para la implementación del SG – SST debemos tener presente que las EVALUACION INICIAL (autoevaluación) se agotó en agosto de 2017, el PLAN DE MEJORAMIENTO (control) conforme a la evaluación inicial se agotó en diciembre de 2017, la EJECUCION (puesta en marcha del SG- SST) se agotó en diciembre de 2018, el SEGUIENTO Y PLAN DE MEJORA (Vigilancia) se agota en octubre 2019, y la INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL,  se realizara a partir de noviembre de 2019.

Para Recordar:
-      Las evaluaciones medicas ocupacionales deber ser realizadas por médicos especialistas en medicina del trabajo o en seguridad y salud en el trabajo con licencia vigente en SST, siguiendo los criterios definidos en el SG- SST y los sistemas de vigilancia epidemiológica.
-      A partir de 2019 las empresas, anualmente, deben llevar un registro de los indicadores de SST, entre los cuales se determinara la frecuencia de la accidentalidad, la severidad, proporción de accidentes de trabajo mortales.
-      No se deben configurar bonos, premios sobresueldo o cualquier tipo de estimulo por no reportar accidentes, enfermedades o incapacidades temporales, bajo políticas como “cero accidentes”.
-      NO esta permitido levantar o suspender el goce de incapacidades temporales.
-      Todo accidente o enfermedad con incapacidad temporal igual o superior a 1 día, que afecte la salud del trabajador debe ser reportado y tenido en cuenta para el cálculo de los indicadores del SST.
-      Todo empleador y contratante que se encuentre obligado a implementar un Plan Estratégico de Seguridad Vial deberá articularlo con el SG- SST.

¿Quién vigila la implementación del SG-SST? Según el articulo 35 de la resolución 312 de 2019 las ARL, según el articulo 56 del decreto 1295 de 1994, POR DELEGACION DEL ESTADO, ejerce la vigilancia y control del cumplimiento en la prevención de los riesgos laborales de las empresas afiliadas.

Sanciones. En primer lugar, debemos recordar que en el acto administrativo de sanción se debe señalar con precisión y claridad cada uno de los estándares mínimos objeto de investigación y sanción administrativa laboral.  Ahora, el incumplimiento de los estándares mínimos y demás normas será sancionado según el articulo 91 del decreto 1295 de 1994, en concordancia con el articulo 2.2.4.11.1. del decreto 1072 de 2015, es decir. Multas hasta de 500 SMLMV. No esta por demás recordar que según la ley 1610 de 2013, art. 8 y 11, se podrá disponer el cierre temporal o definitivo del lugar de trabajo, cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad personal de los trabajadores, así como también podría disponerse la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.

La resolución 312 de 2019 puede consultarse siguiendo este enlace: resolución 312 de 2019

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Empleador debe pagar incapacidad y luego realizar solicitud de reembolso a la EPS


Refiriéndose al pago de las prestaciones económicas en el régimen contributivo de salud, el decreto 780 de 2016 establece en el artículo 2.2.3.1 que los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad, dispone la norma que el pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. Y si las entidades no hacen el reembolso de manera oportuna deberán realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4° del Decreto-ley 1281 de 2002, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.


Pues bien, esta norma  fue recordada por el Ministerio de Salud en el  concepto con radicado número 201711601624791 del 18 de agosto 2017 en el cual dijo:Teniendo en cuenta la previsión normativa del artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, donde se establece que el empleador tiene el derecho de solicitar a las EPS el reembolso del pago de las prestaciones económicas y conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la jurisprudencia antes reseñada [ T- 140 de 2016 y T 311 de 2016], es dable concluir que la incapacidad tiene por objeto suplir el salario del trabajador que ha sido incapacitado, razón por la que resulta lógico que en cumplimiento de dicha premisa, sea el empleador quien realice el pago de la incapacidad, para que luego sea reconocida a este por la respectiva EPS, en los términos de lo previsto en el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016.  En este orden de ideas y frente a lo consultado, debe entenderse que continúa en cabeza del empleador la obligación de realizar el pago de las incapacidades de sus trabajadores, para luego realizar el cobro a la EPS respectiva, conforme al procedimiento del artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016”.


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Errores en la PILA: Guía Estratégica para Corregir Inconsistencias y Evitar Sanciones de la UGPP


En el día a día operativo y financiero de nuestras empresas, la liquidación de la nómina y el pago de la seguridad social representan procesos críticos que no están exentos de contingencias. En el entorno empresarial colombiano, es una situación habitual enfrentarse a hechos que impactan el Ingreso Base de Cotización (IBC), ya sea aumentándolo o disminuyéndolo. La omisión de novedades, tales como vacaciones o incapacidades en el reporte inicial, constituye un reto constante en la administración del recurso humano.

Frente a la mirada vigilante de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), la precisión de estos reportes es una obligación innegociable para proteger el patrimonio de la empresa. A través de un reciente concepto oficial, que lleva por número 20260110001979201 del 11 de marzo de 2026 la entidad ha ratificado y aclarado las reglas de juego procedimentales para subsanar estos impasses sin comprometer la responsabilidad del aportante.

El Mecanismo Legal: La Planilla de Correcciones

Para operar dentro del marco legal, es imperativo comprender que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) está regulada por el anexo técnico de la Resolución 2388 de 2016 y sus modificaciones.

Cuando un empresario, en su rol de aportante, requiere corregir errores cometidos en el diligenciamiento de la planilla inicial, el instrumento legalmente habilitado es la PILA Tipo N. Este mecanismo, conocido como planilla de correcciones, está diseñado específicamente para subsanar la omisión de novedades como vacaciones e incapacidades. Asimismo, es el vehículo adecuado cuando el aportante deba corregir factores determinantes como el Ingreso Base de Cotización (IBC), la tarifa aplicable o el tipo de cotizante.

El Costo del Tiempo: Plazos e Intereses de Mora

En la gestión tributaria y parafiscal, el tiempo es dinero. Ante la duda de si el sistema impone un término perentorio para actuar, la autoridad Enel concepto ya citado, aclara que no existe un "tiempo máximo" que imposibilite corregir la información errónea. Sin embargo, el tiempo transcurrido ejerce una influencia directa y proporcional sobre los intereses de mora.

La eficiencia administrativa premia a las empresas proactivas: si la corrección mediante la planilla correspondiente se ejecuta antes de la fecha límite de pago del mes en curso, la operación no generará intereses de mora. Por el contrario, si la corrección recae sobre periodos que ya se encuentran vencidos, la carga financiera recaerá sobre el empleador, pues el sistema calculará automáticamente los intereses de mora. Dicho cálculo se proyectará desde la fecha original en que el aporte correcto debió efectuarse, hasta el día de la liquidación efectiva de la Planilla N.

El Verdadero Alcance de los Operadores de Información

En la práctica corporativa, de cuando en vez ocurre que los empleadores experimenten bloqueos u obstáculos por parte de las plataformas de liquidación al intentar reflejar su realidad contractual. En este punto, la norma es categórica: los operadores de información ostentan la calidad de intermediarios.

La función principal de estos operadores es liquidar los aportes según la información que entrega el aportante y remitir dichos datos a las respectivas administradoras de la seguridad social. Si bien tienen el deber de disponer de las herramientas tecnológicas para radicar las planillas tipo N y validar que la información cumpla con los parámetros del Ministerio de Salud, sus facultades son limitadas.

Un aspecto crucial para la defensa del empresario es que el operador no puede negarse a procesar una corrección si esta cumple a cabalidad con las validaciones técnicas consagradas en la Resolución 2388. La labor del operador es estrictamente de intermediación y validación; bajo ninguna circunstancia tienen facultades de juzgamiento sobre la realidad laboral del trabajador y su empleador.

La Responsabilidad Final es indelegable

Si una plataforma liquidadora arroja un error en sus cálculos, la responsabilidad final sobre el dato ingresado y el valor efectivamente pagado es exclusiva del aportante.

El empleador tiene, y debe ejercer, la facultad de editar de forma manual los campos correspondientes al IBC y a los días reportados, justo antes de generar la orden de pago, especialmente si advierte que el cálculo automático del sistema no es coherente con la realidad contractual.

Si un operador de información impide de forma injustificada el reporte de información que es veraz, el empresario aportante puede y debe interponer una queja formal ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que es la entidad encargada de su vigilancia, o en su defecto, ante el Ministerio de Salud.

3 Recomendaciones Estratégicas para Empresarios y Gerentes

1. Implemente Auditorías Preventivas de Nómina: Establezca un protocolo interno de revisión estricta antes de las fechas límite de pago mensuales. Esto le permitirá detectar omisiones a tiempo y utilizar la Planilla Tipo N sin que el sistema le genere intereses de mora que afecten el flujo de caja de la compañía.

2. Ejerza su Derecho de Edición Manual: No delegue su responsabilidad legal y financiera en la automatización del software de liquidación. Verifique los cálculos y recuerde que el empleador tiene la facultad de editar los campos de IBC y días antes de pagar; la responsabilidad final frente a la UGPP por el valor pagado es únicamente suya.

3. Exija el Procesamiento de sus Correcciones: Si el operador de información se niega a procesar una corrección legítima que obedece a su realidad laboral y cumple con las mallas de validación técnica, no desista. Usted tiene la potestad de exigir el servicio y, ante una negativa injustificada, interponer la queja respectiva ante la Superintendencia Financiera o el Ministerio de Salud.

 Los invitamos a leer ¿Qué es lo que busca la UGPP?

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Pago por fuera del plazo pero en el mes, no afecta el reembolso de la incapacidad.


El artículo 81 del decreto 2353 de 2015 establece el periodo mínimo de cotización para el acceso a las prestaciones económicas derivadas de una relación laboral y expresamente dispone:

Artículo 81. Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.
Por otra parte el plazo para la autoliquidación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Para fiscales está definido en el artículo 3.2.2.1 del Decreto 780 de 2016, el cual segun pronunciamiento que se aprecia a continuación pretende darle orden al recaudo. 


Ahora, nos parece importante tener presente que este año fue expedida sentencia por parte de la Superintendencia de Salud dentro de un expediente que lleva por numero J 20016 – 0188 del 24 de marzo de 2017 y NURC: 1-2016-006418; en este pronunciamiento se recordó que “existe una relación directa entre la cotización que se realiza por el afiliado y lo que se recibe por concepto de la prestación económica”, y dice la entidad: “(…), se deduce que las incapacidades se financian con los aportes efectuados por el cotizante durante el periodo inmediatamente anterior a la expedición de la incapacidad; en otras palabras, para tener derecho al pago de una incapacidad se debe cotizar al S.G.S.S.S. como mínimo 4 semanas o 28 días, antes de la expedición de la respectiva incapacidad. Lo que sustenta la lógica del equilibrio entre la cotización y la prestación económica recibida. Finalmente, el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, consagró la oportunidad de los aportes (…) el usuario sólo perdería el derecho de recibir el pago de la prestación económica otorgada a su favor, en principio, cuando los aportes se hayan efectuado en su mayoría de forma inoportuna. Sin embargo, no puede considerarse inoportuno, en los términos de dicho artículo, el pago realizado por fuera de las fechas que estableció el Decreto (….), toda vez que como ya fue mencionado, éste fue concebido con el fin de evitar la congestión en el recaudo de aportes. Por ende, no puede oponerse a la configuración del derecho al reconocimiento y pago de la incapacidad y/o licencia. Luego, sólo puede predicarse la inoportunidad del aporte cuando éste se efectúe por fuera del periodo a pagar, es decir, por fuera del mes objeto de recaudo, ya que con ello sí se pone en riesgo el equilibrio financiero de sistema”. 

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Error sancionable en información exógena

De acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario, las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que la suministren, pero cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en sanción de multa del cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea, pero en todo caso sin que supere quince mil (15.000) UVT.

Sobre este punto el Consejo de Estado ha dicho en el pasado que los datos, cifras o conceptos específicos que por ley se está obligado a reportar, deben ser exactos, porque de lo contrario la Administración contaría con cifras erradas que dificultan u obstaculizan su labor fiscalizadora al partir de cifras irreales que le generarían un gran desgaste administrativo y del cual no obtendría ningún resultado satisfactorio, causando así daño a la administración. (sentencias de la Sección Cuarta de 13 de septiembre de 2007, Exp. 05001-23-15-000-2000-01613-01(14489), M.P: Héctor Romero Díaz y de 31 de mayo de 2012, Exp. 76001-23-24-000-1998-01070-01(17918), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

En cuanto a la sanción por enviar información con errores del Consejo de Estado en la sentencia 20480 del 21/05/2015, C.P CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ  expresó que los errores sancionables son los de contenido, es decir, los relacionados con los datos, cifras o conceptos que, por ley, el contribuyente está obligado a reportar, y la sanción está sujeta a que el error genere daño a la administración como por ejemplo cuando el error imposibilite la labor de la administración.

En la misma línea, la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario (relativas a los errores en el suministro de las informaciones) a que “los errores generaran daño”, precisando al efecto que “no todo error cometido en la información que se remite a la administración puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada”; que los errores “requieren ser analizados y evaluados por la administración, antes de imponer la correspondiente sanción” y que “la Administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero”, por lo que al respecto destacó: “los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la Administración, no pueden ser sancionados” en similar sentido se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia de la Sección Cuarta de 6 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-01759-01(17043), M.P. William Giraldo Giraldo (17043)

Hay pues que evaluar la materialidad o importancia relativa dentro de un contexto antes de proceder con la sanción.

Un consejo: que los equipos juridicos y contables de las partes de un contrato, esten claros en la manera en que se deben hacer los respectivos reportes.

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Lo invitamos a leer Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días.

Rentista de Capital (arrendador o accionista, por ejemplo), ¿tiene derecho a reconocimiento de incapacidades?

En primer lugar, recordemos que según los artículos 157 y 203 de la ley 100 de 1993 son afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizantes las personas naturales vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Ahora, si bien un rentista de capital no encaja, en estricto sentido, en ninguna de estas tipologías, algunos consideran, basados en el decreto 780 de 2016, que si los rentistas de capital tienen capacidad de pago deben cotizar al sistema de salud. (OJO: al momento de escribir este artículo hay un proyecto de ley que puede modificar el tratamiento)

Surge la pregunta: Un rentista de capital, por ejemplo, un arrendador o un accionista, no obstante, no derivar ingresos de actividades físicas o intelectuales sino de los rendimientos (frutos) del capital ¿tiene derecho al pago del auxilio monetario previsto en la legislación laboral en caso de estar afectado por un hecho constitutivo de incapacidad general?

Este interrogante le fue planteado al Ministerio de Salud quien por medio del concepto 202111400476821 del 25/03/021, dijo:

1.- Que la “incapacidad será reconocida al afiliado cotizante, por la EPS, una vez esta sea expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma, caso en el cual, dicha entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4 del decreto 780 de 2016”.

2.- Que “ninguna de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud establece algún procedimiento específico para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad por enfermedad general o alguna exclusión, cuando se trate de un rentista de capital”.

3.- “en la medida en que se haya realizado el pago de aportes (…) por ser [el rentista de capital] cotizante al SGSSS, tendrá derecho al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad, sobre el ingreso que este cotizando”

En todo caso es pertinente recordar que si se presenta algún conflicto entre la EPS y el Rentista de capital por el reconocimiento del auxilio económico de la incapacidad general ella tendría que ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral.


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