Terminación de contrato de trabajo a término fijo de personas en situación de discapacidad.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2586-2020, Radicación n.° 67633, de 15 de julio de 2020, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, luego de señalar que es la jurisprudencia  la que ha establecido figuras para evitar abusos en el uso de los contratos de trabajo a termino fijo, como por ejemplo su uso para labores permanentes  y no temporales recordó que  “en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios. De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato”.

Dijo en la referida sentencia la Corte Suprema que “En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Radicación Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.

En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora”.

En la referida sentencia la Corte reitera que " el empleador está exento de acudir a la oficina del trabajo cuando la terminación del contrato de trabajo obedece a una justa causa o a una causa objetiva. Por el contrario, será necesaria la intervención de dicha autoridad cuando el despido esté fundado en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador para el desarrollo de un rol ocupacional en la empresa".

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Licencia urbanística e infracción urbanística

La licencia urbanística es la autorización previa que los titulares de derechos reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias deben obtener por parte de la autoridad competente, para intervenir o transformar un predio privado, mediante obras civiles. También podrán ser titulares de una licencia las entidades señaladas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 solo en los casos previstos en la misma norma y, los poseedores tratándose de licencias de construcción.

Las autoridades de planeación o la dependencia que haga sus veces, o los curadores urbanos donde se adoptó esta figura, son las autoridades competentes para otorgar licencias.

En cuanto a las clases de licencias, las hay de urbanización, construcción, parcelación, subdivisión de predios, intervención y ocupación del espacio publico

Los titulares de licencias urbanísticas, urbanizadores y constructores deben desarrollar o intervenir su predio conforme lo autorice la licencia urbanística. Se considera que toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación sin licencia o que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de infractores.

Igualmente se considera infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio. Así como la no existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella.

La infracción urbanística dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 810 de 2003, según la gravedad y la magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta.

 

Actuaciones que no necesitan licencia:

1. No amerita solicitar licencia para REPARACIONES LOCATIVAS, es decir, cuando se realizan obras de reparación o mejoras como:

 • Mantenimiento.

 • Sustitución, mejora o restitución o mejoramiento de materiales de pisos, cielos rasos, enchapes, y pintura en general.

 • Sustitución, mejora o ampliación de redes hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas.

2. No se requiere licencia de subdivisión cuando:

• La división material sea ordenada por sentencia judicial en firme.

• Se subdivida un predio por motivo de la ejecución de las obras de utilidad pública.

3. No se requiere solicitar licencia de INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO cuando:

• Las entidades del nivel central o descentralizado de la rama Ejecutiva del orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital, salvo las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta, no están obligadas a obtener licencias de intervención y ocupación del espacio público cuando en cumplimiento de sus funciones, ejecuten obras o actividades expresamente contempladas en los planes de desarrollo nacional, departamental, municipal o distrital, en el POT o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen .

• Cuando los privados realicen intervenciones en los elementos arquitectónicos o naturales de los bienes de propiedad privada que hagan parte del espacio público como: cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos o antejardines. No obstante, estas intervenciones deben contar con la licencia de construcción correspondiente en los casos en que esta sea requerida de conformidad con las normas distritales o municipales aplicables para el efecto.

• Para ejecutar obras que deban adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias, de estos trabajos se rendirá un informe a la autoridad competente para que realice la inspección correspondiente.


Conclusiones de SuperSociedades sobre las 1000 empresas mas grandes por ingresos

Conclusiones de Estado de Situación Financiera

-          En los últimos cinco años el patrimonio creció 2,0% en promedio y 12,0% en 2019.

-          En los últimos cinco años el activo creció 4,7% en promedio y 12,7% en 2019.

-          La tasa de crecimiento del pasivo se redujo de 15,1% en 2015 a 13,4% en 2019.

-          En general, las compañías están empleando en promedio más patrimonio (54%) que pasivo (46%) para sustentar sus activos.

Conclusiones de Estado de Resultado Integral

-          Los ingresos operacionales crecieron 10,2% en 2019; así mismo, la utilidad (Ganancia/Pérdida) aumentó en 0,3% en el mismo periodo.

Conclusiones de Rentabilidad

-          La rentabilidad del patrimonio, ROE, ha sido 8,8% en promedio en los últimos cinco años y cerró 2019 en 11,7%.

-          La rentabilidad del activo, ROA, ha sido 4,8% en promedio en los últimos cinco años y cerró 2019 en 6,2%.

-          El margen neto ha sido 7,3% en promedio en los últimos cinco años y cerró 2019 en 9,1%. Esto significa que, en el consolidado, por cada $100 de ingresos se obtienen $9 de ganancia.

-          Las pérdidas reportadas se ubicaron en $12,1 billones en 2019, lo cual significó un incremento de $4,9 billones entre 2018 y 2019. Sin embargo, se redujo en 21 el número de empresas que las declaran, pues pasó de 193 en 2018 a 172 en 2019.

Conclusiones sobre el PIB

-          Los activos de las 1.000 empresas más grandes totalizaron $1.111 billones, $49 billones más que el PIB de 2019 que se ubicó en $1.062 billones.

-          En total se reportaron $754 billones en ingresos operacionales, lo que equivale a 71% del PIB, mientras que las ganancias alcanzaron $69 billones (6% del PIB)

Conclusiones sectoriales y regionales

-          En la región Bogotá – Cundinamarca se domicilian 535, estas aportan 63,4% ($477,8 Billones) del total de ingresos operacionales. En Antioquia se domicilian 181 empresas que aportan 15,1% ($113,5 Billones) de ingresos operacionales.

-          Los activos de las empresas de Bogotá y Antioquia suman $911 Billones (82%) y su patrimonio $356 Billones (60%).

-          Los macrosectores servicios y comercio aportan la mayoría de los ingresos operacionales $221 y $209 Billones, respectivamente, un total del 29% Servicios y 28% Comercio.

-          No obstante, la mayor rentabilidad por patrimonio y activos se presenta en el sector de minería e hidrocarburos 15,8% y 8,1%, respectivamente.

-          El sector servicios es el más grande por activos con $475 billones y presenta el margen más alto, por cada $100 de ingresos obtiene $15,6 en ganancias.

Conclusiones Finales

-          Mayor crecimiento sostenido por mejores empresas: Los últimos 4 años, desde 2016, se han caracterizado por el crecimiento del PIB y se han fortalecido las empresas, no sólo desde el punto de vista de su situación financiera (Activo, Pasivo y Patrimonio), sino también desde el punto de vista de su actividad operacional (mejores ingresos, ganancias y rentabilidad).

-          Buena Solidez Patrimonial: La composición de las fuentes de financiamiento para el año 2019 es de (47%) de los pasivos y el (53%) del patrimonio, lo que representa una señal de estabilidad de las 1000 empresas más grandes del país, lo cual les permitirá afrontar la crisis de una mejor manera.

-          Fortaleza: En la información financiera de las 1000 empresas más grandes del país se evidencia, al cierre de 2019, una posición muy favorable que les permitirá soportar y seguramente superar de una manera exitosa la crisis provocada por el COVID-19.

-          Más Empresa, Más Empleo: Las empresas son parte fundamental del bienestar económico del país y de la conservación del empleo. Como Superintendencia queremos empresas competitivas, productivas y perdurables y este ranking nos permite monitorear los buenos comportamientos empresariales.


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Te invitamos a leer Micro, pequeña y mediana empresa según monto de las ventas. Un efecto

La Presentación completa de la Supersociedades la encuentras siguiendo este enlace  1.000 EMPRESAS MÁS GRANDES POR INGRESOS OPERACIONALES, mas empresas mas empleo. 2020








Derecho de petición puede ser formulado a través de redes sociales de la entidad

En importante sentencia de tutela que lleva por número T-230/20  y en la cual obró como magistrado ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ la Corte Constitucional, expreso que cuando una entidad tenga habilitadas redes sociales que permiten una “comunicación bidireccional” es deber de la entidad atender el derecho de petición y “si quien recibe el derecho de petición por estos medios o canales no es competente para responder, tiene la carga de redireccionar internamente la petición para dar el trámite correspondiente a efectos de responder la solicitud de fondo, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente”.

La Corte Constitucional dijo que “En lo que respecta a la aplicación de las redes sociales como parte de la regulación del derecho fundamental de petición, no existe una referencia expresa en las normas que desarrollan tal garantía. Sin embargo, la Corte es consciente que las normas no pueden realizar una regulación específica sobre todos los aspectos que se presentan en la vida en sociedad, y mucho menos tratándose de aspectos tecnológicos en los que los cambios son constantes. De hacerlo, el precepto jurídico resultaría inane y posiblemente inoperante hasta que fuera actualizado por el órgano legislativo. Por ello, las normas pueden incluir regulaciones generales abiertas que puedan adecuarse a los cambios sociales y, a partir de la labor de los jueces en cada caso concreto, podrían dar lugar a nuevos escenarios que antes no habían sido siquiera imaginados por el legislador, pero que se encuentran en consonancia con la finalidad y con la apertura textual con que fue creada la norma. En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico”. (negrilla y subrayas fuera de texto)

Como conclusión, la Corte Constitucional establece que “si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto”.

No está por demás recordar que para la formulación del derecho de petición a través de redes sociales el peticionario deberá cumplir las exigencias de la ley 1755 de 2015 en cuanto a identificación y respeto  y también con los lineamientos en cuanto a autenticidad e integridad de la ley 527 de 1999 pero dice la sentencia que “al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, la entidad debe obrar de forma flexible y favorable al ciudadano cuando se encuentre en zonas grises respecto al cumplimiento o no de dichas características mínimas que debe contener la petición, incluso, de omitirse algún dato en el mensaje que pudiera servir para identificar a la persona, la entidad deberá proceder a solicitarlo al interesado”.


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Te invitamos a leer ¿Qué se puede pedir en un derecho de petición?


Práctica laboral, ¿Qué es?

De acuerdo con la ley 2043 del 27 de Julio de 2020 "práctica laboral" es  todas aquellas actividad formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral. 

Se considerarán como prácticas laborales para. efectos de la ley 2043 las siguientes:
1. Práctica laboral en estricto sentido. 
2. Contratos de aprendizaje.
3. Judicatura. 
4. Relación docencia de servicio del sector salud . 
5. Pasantía. 
6. Las demás que reúnan las características contemplada en el inciso primero. 

Para los efectos de la remuneración del contrato de aprendizaje, prevalece lo consagrado en la Ley 789 de 2002, respecto de los subsidios o beneficios económicos allí plasmados, especialmente, lo relacionado con riesgos profesionales y Seguridad Social en salud

Direccionamiento estratégico. Contenido



Dicen los expertos que, en todo negocio, permanentemente hay que:

1.      Hacer un diagnóstico que responda a ¿Dónde esta mi negocio en este momento y porque? ¿Qué saben de mí negocio mis clientes, proveedores y empleados y que opinan de mis productos y servicios? ¿Qué hacemos bien y que debemos seguir haciendo, que hacemos mal y deberíamos hacer mejor, que no estamos haciendo y deberíamos empezar a hacer? El objetivo de esta etapa es conocernos mejor para poder planificar bien.

2.      Fijar un objetivo, tener un norte: a donde quiere llegar en una fecha específica, si bien estamos viviendo en el corto plazo, no nos podemos olvidar del mediano y largo plazo. El pensamiento de largo plazo nos permite crear bases sólidas y tener una convicción solida que permanezca en el tiempo.

3.      Diseñar y ejecutar un plan: es decir fijar COMO pasar del diagnóstico al objetivo, y para hacer el seguimiento al cumplimiento del plan se deben fijar indicadores.

Ahora, de acuerdo con las conclusiones de los expertos a la alta dirección de las empresas es a quien se le encarga la tarea de formular un plan estratégico que debe  estar alineado con los intereses de los accionistas y stakeholders, incluyendo metas e indicadores claros de gestión que permitan realizar un seguimiento adecuado por parte de quienes ejercen el rol de propietarios o a quienes se les encarga esta actividad.

Un Direccionamiento debe considerar las siguientes características de la gestión orientada a resultados: objetivos medibles que permitan evaluar los resultados; misión, visión y valores de la compañía alineadas con sus objetivos; metas operacionales y financieras claras y medibles; presupuesto, política de financiamiento y estructura de capital consistente; principales inversiones y proyectos alineados, y riesgos estratégicos y contingencias que puedan impactar severamente el negocio.

Según el concejo de los expertos es recomendable que las empresas formulen un presupuesto financiero para cada vigencia anual, cuyo seguimiento se realice de manera periódica con ocasión de cada reunión de junta directiva. Además, es conveniente que la empresa realice los cálculos necesarios para diferenciar el costo de sus operaciones entre aquellas que se dan en cumplimiento de sus objetivos estratégicos y aquellos en el desarrollo de su operación comercial.

Es necesario que se comuniquen mandatos claros y explícitos para alcanzar los objetivos fijados. Estos mandatos deben incluir lineamientos generales en materia de rendición de cuentas, divulgación de información, sostenibilidad corporativa, direccionamiento estratégico y los demás que se consideren adecuados para generar valor.

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Si va a contratar con una sociedad comercial verifique que está operativa.


Han sido muchas las situaciones donde empresarios nos consultan si ellos pueden, y si nosotros “autorizamos”, firmar contratos con empresas que figuran sin renovar el registro mercantil, es decir, sin cumplir una de las más básicas y sencillas obligaciones de los comerciantes; cuando estamos ante tal comportamiento pensamos, que sin incumplen en lo poco, “¿se les podrá confiar más?”

Actualmente debemos tener presente que en el Plan Nacional de desarrollo 2018 – 2022, ley 1955 de 2019, se encuentra, dentro de la sección del “pacto por la legalidad”, el artículo 144 el cual tiene el siguiente texto:

ARTÍCULO 144. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES NO OPERATIVAS SUJETAS A LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Las sociedades mercantiles sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se presumirán como no operativas y, podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades, salvo demostración en contrario de su parte. (…)

Pues bien, el gobierno nacional, por medio del decreto 1068 del 23 de julio 2020 reglamentó en referido articulo y dispuso que las sociedades mercantiles que incumplan su deber de renovar el registro mercantil frente a las Cámaras de Comercio u omitan el deber de enviar información financiera a la SuperSociedades podrán ser declaradas disueltas por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades señaladas en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio o las normas que lo modifiquen, aclaren o complementen.

Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por la ausencia de renovación de la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos, bastará con la verificación en la base de datos elaborada por la Cámara de Comercio correspondiente, la cual deberá remitirse anualmente a la Superintendencia de Sociedades, dentro del mes siguiente a la solicitud que realice esta última. Y para la aplicación de la presunción de inoperatividad por el no envío de la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos, la Superintendencia hará una relación precisa de los periodos no reportados.

Para declarar la disolución de sociedades no operativas, en los términos de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Sociedades deberá informar a la dirección física o electrónica de notificación judicial de la sociedad, que se haya inscrito en el registro mercantil, el acaecimiento de una o ambas presunciones de inoperatividad, esto es, que no renovó la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos o que no envió la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos.

La Superintendencia de Sociedades le otorgará un plazo de 30 días a la sociedad que se presume no operativa para que desvirtúe la presunción, presentando las pruebas que pretenda hacer valer. Si la Superintendencia de Sociedades, luego de revisado el expediente, encuentra que, dentro del plazo establecido, no se recibió respuesta o no se desvirtuó la presunción de sociedad no operativa, declarará a la sociedad disuelta y en estado de liquidación. En todo caso la Superintendencia de Sociedades remitirá el acto administrativo que contenga la declaración de disolución, una vez en firme, a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad declarada disuelta, para su inscripción en el registro mercantil, a fin de que esta información se refleje en el certificado de existencia y representación legal.

En todo caso debemos tener presente que:

1.- La sociedad mercantil podrá desvirtuar la presunción de no operatividad en el plazo otorgado por la SuperSociedades, acreditando que la sociedad se encuentra operativa, es decir, que está desarrollando su objeto social, mediante una certificación del representante legal o cualquier otra prueba que así lo demuestre y ello  no exime a la sociedad comercial del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de comerciante previstas en la Ley y la entrega de la información financiera a la Superintendencia de Sociedades.

2.- La Asamblea General de Accionistas, la Junta de Socios o el accionista único de la sociedad, podrá, en cualquier momento posterior a la declaración de disolución, acordar la reactivación de la sociedad en los términos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.

3. Las Entidades sometidas a vigilancia o control de la SuperSociedades, están obligadas a reportar los estados financieros de fin de ejercicio, sin necesidad de orden expresa de carácter particular emitida por esta entidad, por mandato del artículo 289 de Código de Comercio.

4.- Las Entidades en inspección de la SuperSociedades, a las que les sea impartida la orden mediante acto administrativo de carácter particular, dirigido a la dirección o e-mail de notificación judicial inscrita en el registro mercantil, están obligadas a remitir los estados financieros a 31 de diciembre, por mandato del artículo 83 de la Ley 222 de 1995.

5.- La ley 1955 de 2019 no deroga el artículo 31 de la ley 1727 de 2014  que prevé la "depuración del registro único empresarial y social (RUES) por el incumplimiento en la renovación de la matricula mercantil por 5 años y a solicitud de cualquier persona que demuestre interés legitimo.  

6.- Según sentencias de la Corte Constitucional, como la C-412 de 2015, las normas de un plan de desarollo, por ejemplo el articulo 144 de la ley 1955 de 2019 conservan su vigencia hasta tanto hasta tanto no sean derogados o modificados por norma posterior.


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Te invitamos a leer Ordenes de máximo órgano social al Representante Legal están limitadas por objeto social.

Retención en exceso genera incumplimiento en pago oportuno de obligación. Mas riesgos.


De acuerdo con la ley 2024 del 23 de julio de 2020, la cual prevé que el pago en plazos justos hace parte del principio de buena fe contractual, y que las reglas previstas en la ley 2024 tienen carácter de normas imperativas, en procura que las micro, pequeñas y medianas empresas tengan claro el límite máximo de recepción de los pagos en protección de su liquidez y caja dispuso en el articulo 4 que se refiere a los procedimientos de facturación y pago de las obligaciones lo siguiente en el numeral 5:

5. La aplicación errónea o indebida del cálculo de retenciones de cualquier naturaleza por parte del contratante, que resulte en un mayor valor retenido, se entenderá como incumplimiento en el plazo del pago, y, por lo tanto, incurrirá en mora y se generará la indemnización dispuesta en el artículo 5 de la presente ley.

En articulo 5 de la ley 2024 dispone que además de los intereses moratorios el acreedor (a quien le deben) tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costos de cobro debidamente acreditados en los que haya incurrido a causa de la mora de este.

En todo caso el deudor no estará obligado a pagar la indemnización cuando se demuestre que, por caso fortuito, fuerza mayor, no pudo realizarse el pago dentro del plazo máximo de pago. Pero la errónea interpretación o aplicación de una norma no configuran estos eximentes de responsabilidad.

Por ultimo las demoras imputables al acreedor interrumpirán el plazo de pago justo.

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Pago en plazos justos, ley 2024 de 2020 y D. 1733. Consejo: contratos por escrito.


De acuerdo con la ley 2024 de 23 de julio, el pago en plazos justos hace parte del principio de buena fe contractual, y las reglas previstas en la ley 2024 tienen carácter de normas imperativas, y, por lo tanto, no podrán ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposición contractual que le modifique o le contraríe, se entenderá como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. La referida norma procura que las micro, pequeñas y medianas empresas tengan claro el límite máximo de recepción de los pagos y procura mejorar su liquidez y caja.

¿En qué ámbitos aplica? En las relaciones comerciales, actos y operaciones mercantiles, así con en las relaciones entre contratistas principales, sus proveedores y subcontratistas.

¿En qué ámbitos No aplica? en las relaciones de consumo ni en el pago de interés relacionados con cheques, pagares y letras de cambio, ni en las indemnizaciones por daños, ni en el contrato de mutuo donde “los plazos definidos sean propios de la esencia del contrato respectivo”. Tampoco aplica a las deudas sometidas a procedimientos concursales o de reestructuración empresarial.

Tampoco aplica en operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas.

¿Cuál es el plazo para el pago de las obligaciones? Se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligación general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un término que se pactará para el primer año de entrada en vigor de la ley 2024 de máximo 60 días calendario y a partir del segundo año, máximo 45 días calendario improrrogables. Estos días para el pago de empiezan a contar a partir de la fecha de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios.

En cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo máximo para el pago de obligaciones será de 60 días calendario. Dicho plazo comenzará a regir desde el inicio del tercer año contado a partir de la entrada en vigencia de la ley 2024.

En los contratos regidos por el estatuto general de contratación de la administración pública, que celebren las entidades estatales con una micro, pequeña o mediana empresa, según la normatividad vigente, los pagos deberán realizarse en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario siguientes, a la aceptación de la factura.

Plazo para verificar la recepción de la mercancía de manera “conforme”. Según la ley 2024 en los contratos en que se requiera un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes entregados o los servicios prestados, este deberá efectuarse dentro del plazo dispuesto previamente. Si dentro de los procedimientos y políticas de facturación y pago existe la obligación de adjuntar documentos de cualquier índole que deban ser emitidos por el mismo contratante y que sean prerrequisito para la radicación de facturas, tales como actas de aprobación o informes de cumplimiento, será responsabilidad del contratante emitir dichos documentos de forma oportuna dentro del plazo de pago justo dispuesto en la presente ley, y en ningún caso se podrá extender por demora.

¿Qué pasa si deudor no paga a tiempo?

Demás del derecho al cobro de intereses moratorios por parte del acreedor (a quien le deben), este puede cobrar una indemnización al deudor por todos los costos de cobro debidamente acreditados en los que haya incurrido a causa de la mora de este. En la determinación de estos costos de cobro se aplicarán los principios de transparencia y Proporcionalidad respecto a la deuda principal.

La ley 2024 fue "reglamentada" por el decreto 1733 del 2/12/2020 (consulte aquí el decreto 1733) del cual resaltamos que:

1.- Cualquier cambio en el tamaño empresarial que genere efectos en la obligación de pago en plazos justos deberá ser certificado en los términos del artículo 2.2.1.13.2.4. del Decreto 1074 de 2015( Las personas naturales mediante certificación expedida por estas, Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo), y comunicado a los adquirientes oportunamente. 

2.- La obligación de pago en plazos justos será aplicable respecto de las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles.

3.- El computo del término para el pago en plazos justos iniciará con la entrega de las mercancías o la prestación efectiva del servicio cuando la factura no sea recibida por el adquirente a través de medios electrónicos o cuando el vendedor no esté obligado a expedir factura de venta, de conformidad con la normativa vigente.

4.- el Decreto 1733 reitera que la aplicación de la ley 2024 se da a las "facturas recibidas" a partir del 01 de enero de 2021, Pero a la factura en las operaciones comerciales que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 10 de enero de 2023.

Un consejo para los empresarios:

Que los contratos consten por escrito, para en los términos del artículo 5 de la ley 2024, poder iniciar los procesos ejecutivos para el cobro de indemnizaciones.

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Semanas laborales de 4 días, una flexibilidad del derecho laboral



Estimados empresarios y empleadores en general, el derecho laboral tiene flexibilidades, mas de las que se imagina, pero de las cuales poco se habla. En esta oportunidad queremos hacer referencia a un “flexibilidad temporal” que está ganando muchos adeptos con el fin de mantener la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

En virtud de los riesgos y efectos que produce el COVID 19 y con el objeto de prevenir la circulación masiva de los trabajadores en medios de transporte, la aglomeración den los centro de trabajo y con el fin de contener la propagación del Coronavirus COVID 19, el artículo 5 del Decreto Legislativo 770 del 03 de junio de 2020 dispone que durante la vigencia de la EMERGENCIA SANITARIA (recordemos que según Resolución 844 de Minsalud esta condición va hasta el 31 de agosto, pero los supuestos en que se sustentó la referida resolución se mantienen así que parece probable una prorroga) declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, entre empleador y trabajador, de manera excepcional y por mutuo acuerdo pueden pactar que la jornada ordinaria semanal de cuarenta y ocho (48) horas sea distribuida en cuatro (4) días a la semana, con una jornada diaria máxima de doce (12) horas.

De acuerdo con la referida norma, y para la aplicación de la jornada “excepcional” de hasta 12 horas no es necesario modificar el reglamento interno de trabajo, PERO serán reconocidos los recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con la normatividad vigente, PERO frente a estos se permite que su pago se difiera, de mutuo acuerdo, máximo hasta el 20 de diciembre de 2020.

Ahora, ¿Qué pasa si no hay acuerdo entre empleador y trabajador para aumentar “excepcionalmente” las horas de trabajo al día, y en virtud de ordenes de autoridad (por ejemplo, toque de queda o “cuarenta por la vida”) no se puede laborar 2 días de la semana? De acuerdo con las normas VIGENTES AL DIA DE HOY, se configura una fuerza mayor que temporalmente impide la ejecución del contrato de trabajo con los efectos dispuestos en la normatividad laboral. En todo caso no está por demás recordar que la fuerza mayor para efectos del pago del día de descanso remunerado sí justifica la ausencia del empleado (art. 173 CST.)

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Empleado debe atender reglas de bioseguridad, incluso en su tiempo libre, pero no puede ser sancionado por el RIT



Según el artículo 598 de la ley 9 de 1979 “Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competente”, en un sentido similar el artículo 10 de la ley 1751 de 2015 dispone que es deber de las personas relacionado con el servicio de salud, actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Estas que acabamos de citar, las podemos considerar obligaciones generales de las personas en materia de salud.

Ahora, si se preguntan si un empleador puede sancionar a un empleado  por no atender las instrucciones legales en materia de bioseguridad durante su tiempo libre, es decir fuera de ámbito de subordinación de su empleador  debemos recordar que, en primer lugar que según la Corte Constitucional, sentencia C- 934/04 “lo propio de todo reglamento de trabajo es el establecimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe desarrollarse la prestación del servicio, así como las condiciones de seguridad y orden que deben reinar en la empresa, asuntos que son conexos al elemento subordinación” .

Por su parte el Ministerio de Trabajo, en el concepto 1200000- 61665 del 4 de abril de 2016 dijo que “En atención a lo preceptuado en el artículo 104 del Código Sustantivo de Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, tal como su nombre lo indica, es el conjunto de normas que rigen la relación entre el Empleador y el Trabajador “en la prestación del servicio”, por tanto, no podría regular materias relativas a la vida del trabajador por fuera de la jornada laboral, que es de libertad del trabajador llevarla como a bien lo estime conveniente dentro de los parámetros constitucionales de libre desarrollo de la personalidad, ni prohibir el ejercicio de su profesión, arte u oficio, por fuera de su jornada de trabajo, salvo en las circunstancias especiales en las cuales se haya  signado clausula de exclusividad  con el trabajador y solo mientras dura la relación laboral o el contrato de trabajo.

En esta medida, en nuestro sentir, si bien el empleador puede dar recomendaciones de bioseguridad al empleado para que las cumpla en el tiempo libre y conminar a este a acatar las leyes que en este sentido estén vigentes, no puede aplicar sanciones disciplinarias ante pola desobediencia del empleador, y serán las autoridades las que podrán actuar de conformidad con lo que dispongan las normas.

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Persona Natural - Declaración de Renta en 2020, requisitos.


En primer lugar recordemos que la Declaración de Renta, por regla general se presenta periodo vencido, es decir que en el año 2020 presentaremos la declaración por el año 2019.

Ahora, si bien la regla general es que todos las Persona Naturales deben presentar declaración de renta, si se cumplen lo siguientes requisitos Usted esta eximido de dicha obligación por el 2019:

Requisitos
En el año 2019
Patrimonio Bruto
<   4.500 UVT
$154.215.000
Ingresos brutos
<  1.400 UVT
$47.978.000
Consumos mediante tarjeta de crédito

<  1.400 UVT
$47.978.000
Total compras y consumos
<  1.400 UVT
$47.978.000
Valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras



<  1.400 UVT



$47.978.000

no obtante lo anterior, según el artículo 1 de la ley 1607 de 2012, actual artículo 6 del Estatuto Tributario, las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla voluntariamente y esta tendrá efectos legales.

Ahora, si la Persona Natural debe o quiere presentar la declaración de renta POR EL PERIODO 2019 debe atender que el plazo para presentar la declaración por el 2019 y cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del anticipo, se inicia el 11 de agosto de 2020 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

DÍGITOS SON
HASTA EL DÍA
99 y 00
11 de agosto de 2020
97 y 98
12 de agosto de 2020
95 y 96
13 de agosto de 2020
93 y 94
14 de agosto de 2020
91 y 92
18 de agosto de 2020
89 y 90
19 de agosto de 2020
87 y 88
20 de agosto de 2020
85 y 86
21 de agosto de 2020
83 y 84
24 de agosto de 2020
81 y 82
25 de agosto de 2020
79 y 80
26 de agosto de 2020
77 y 78
27 de agosto de 2020
75 y 76
28 de agosto de 2020
73 y 74
31 de agosto de 2020
71 y 72
01 de septiembre de 2020
69 y 70
02 de septiembre de 2020
67 y 68
03 de septiembre de 2020
65 y 66
04 de septiembre de 2020
63 y 64
07 de septiembre de 2020
61 y 62
08 de septiembre de 2020
59 y 60
09 de septiembre de 2020
57 y 58
10 de septiembre de 2020
55 y 56
11 de septiembre de 2020
53 y 54
14 de septiembre de 2020
51 y 52
15 de septiembre de 2020
49 y 50
16 de septiembre de 2020
47 y 48
17 de septiembre de 2020
45 y 46
18 de septiembre de 2020
43 y 44
21 de septiembre de 2020
41 y 42
22 de septiembre de 2020
39 y 40
23 de septiembre de 2020
37 y 38
24 de septiembre de 2020
35 y 36
25 de septiembre de 2020
33 y 34
28 de septiembre de 2020
31 y 32
29 de septiembre de 2020
29 y 30
30 de septiembre de 2020
27 y 28
01 de octubre de 2020
25 y 26
02 de octubre de 2020
23 y 24
05 de octubre de 2020
21 y 22
06 de octubre de 2020
19 y 20
07 de octubre de 2020
17 y 18
08 de octubre de 2020
15 y 16
09 de octubre de 2020
13 y 14
13 de octubre de 2020
11 y 12
14 de octubre de 2020
09 y 10
15 de octubre de 2020
07 y 08
16 de octubre de 2020
05 y 06
19 de octubre de 2020
03 y 04
20 de octubre de 2020
01 y 02
21 de octubre de 2020

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