La recientemente
promulgada “Ley anticontrabando”, ley 1762 de 2015, estableció una nueva función
para los Revisores Fiscales y esta consiste en informar a la UIAF de las
operaciones sospechosas de las personas a las que prestan sus servicios. Dice la
norma:
Artículo 27.
Funciones del Revisor Fiscal. Adiciónese al artículo 207 del Código de
Comercio, un nuevo numeral, el cual quedará así: "Artículo 207. ( ...) "10. Reportar a la Unidad de Información
y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los
términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de
1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores."
Así pues, los
revisores Fiscales deberán reportar de
forma inmediata y suficiente a
la UIAF cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u
otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus
clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las
cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a
sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar,
aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas
o destinados a su financiación.
En cuanto al
endurecimiento a las sanciones por fallas en la contabilidad debemos advertir
que quien no se matricule en el registro mercantil, no inscriba actos, libros o
documentos estando obligado a ello, quienes no lleven contabilidad, no
conserven la correspondencia, no hagan balance o estados de resultados anuales,
no conserven comprobantes de contabilidad, alteren o dejen espacios en los
libros de contabilidad, afecten la correspondencia entre los asientos y los comprobantes
contables o no conserven por el término legal los libros y papeles de comercio se exponen a sanciones que pueden ascender
a $ 644.350.000. Contempla el artículo 28 de la ley 1762 de 2015:
Artículo 28.
Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a
las obligaciones del comerciante y otras. Modifíquese el artículo 58 del Código
de Comercio, el cual quedará así: "Artículo 58. Sanciones por violaciones
a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del
comerciante y otras. Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en
normas especiales, la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas
en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio, o el no
suministro de la información requerida por las autoridades de conformidad con
las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el
comercio, profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será
sancionada con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad. La multa será impuesta por la Superintendencia de Sociedades
o del ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso,
de oficio o a petición de cualquier persona. En el evento que una persona que
haya sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitación para ejercer
el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo dicha actividad a través de un
establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el párrafo
anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección, vigilancia
o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier
persona, ordenará la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en
el establecimiento, por un término de hasta 2 meses. En caso de reincidencia,
ordenará el cierre definitivo del establecimiento de comercio".
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