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Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)
Títulos de deuda de S.A.S. en Mercado Publico de Valores, sentencia favorable Corte Constitucional
En primer lugar consideramos pertinente recordar lo que han dicho las autoridades en cuanto a la SAS en el mercado publico de valores, específicamente en cuanto a opciones de acciones en la SAS la Supersociedades en el oficio 220-282477 del 07 de diciembre de 2017 dijo que “aunque la suscripción de acciones en la S.A.S., bien puede someterse a una estructura semejante a la que involucra la opción, no es dable utilizar este contrato para ser transado con fines de captación de recursos del público y mucho menos, por fuera del mercado público de valores. (…) no le es permitido a la S.A.S., celebrar contratos de derivados, como futuros y opciones, los cuales se dirigen a ser transados en el mercado público de valores, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, sencillamente porque a la S.A.S como es sabido, le está expresamente prohibido negociar valores en el mercado público”.
En consideración a los dicho por la Superintendencia recordemos
que una “opción sobre acciones” (stock option) es el derecho otorgado por una
sociedad para comprar una acción o monto de acciones a un precio específico
dentro de un período establecido. Las
opciones son un medio de inversión, que ofrece la oportunidad de cubrir
posiciones en otros valores, especular en acciones con relativamente poca
inversión y capitalizar los cambios en el valor de mercado de las opciones
contratadas a través de una variedad de opciones. Las opciones sobre acciones
también se utilizan para incentivar y compensar a los empleados, en este caso
el empleado tiene la opción de comprar acciones de la sociedad a un precio
determinado (igual o inferior al precio de mercado en el momento en que se
otorga la opción) durante un período de tiempo específico.
El oficio 220-282477 de la Supersociedades debe ser evaluado a la luz del decreto Legislativo 817 del 04 de junio de 2020, el cual crea una excepción temporal a la prohibición contenida en el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, y en virtud de esto, con el objetivo de que las S.A.S. “puedan acceder a la financiación que ofrece el mercado de capitales por medio del acceso al segundo mercado” a través de la emisión de títulos representativos de deuda en el mercado público de valores, permite la inscripciones de bonos, papeles comerciales o titularizaciones, por ejemplo, lo cual debe ser realizado, en los términos del Decreto Legislativo 817, dentro de los dos (2) años calendario siguientes a la expedición del referido decreto.
Algo importe a resaltar es que la emisión de los títulos de deuda a que se refiere el decreto 817 tiene por plazo máximo hasta cinco (5) años.
Sobre le decreto 817, la Corte Constituciobal, por medio de la sentencia C-331/20 (agosto 20) M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expreso que “la Corte estableció que el ingreso de las SAS en el mercado de valores no es incompatible con el interés público del mercado bursátil (art. 335 C.Pol.). En efecto, de una parte (i) su participación está temporalmente limitada al segundo mercado -inversionistas profesionales y sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superfinanciera de Colombia- y solamente para la emisión de títulos representativos de deuda. A su vez, de otra parte, (ii) al Gobierno Nacional le corresponde reglamentar la materia en lo relativo a las reformas estatutarias y de buen gobierno"
Los invitamos a leer la Circular normativa 050 del Fonfo Nacional de Garantias
Los invitamos a leer Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)
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Aviso a DIAN de disolución y liquidación, ejemplo
Sociedad por Acciones Simplificada, ¿puede emitir bonos? Sí
¿Si aumenta el capital de la sociedad debe aumentar la reserva legal? En qué momento?
Requisitos para que SAS pueda emitir deuda en el mercado secundario
Recordemos que el Decreto Legislativo 817 de 2020 autorizó temporalmente (2 años) a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a emitir títulos representativos de deuda en el segundo mercado, lo cual les permite obtener recursos a través del mercado de valores para financiar su operación.
Pues bien, el artículo 22 del Decreto Reglamentario 1235 del 14 de septiembre de 2020 dispuso que cuando la sociedad por acciones simplificada decida emitir títulos representativos de deuda en el segundo mercado en los términos del Decreto Legislativo 817 de 2020, deberá cumplir con los siguientes requisitos, todo enmarcado dentro de un régimen de protección a los inversionistas:
1. Contar con una Junta Directiva conformada
mínimo por 3 miembros principales, respecto de los cuales podrán establecerse
suplencias, y al menos uno deberá tener la calidad de independiente. Ahora, cuando
la Junta Directiva se integre con más de 3 miembros principales, al menos el
veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes.
Según la norma, la
calidad de independiente se entenderá en los términos del parágrafo 2 del
artículo 44 de la Ley 964 de 2005, es decir, aquella persona que en
ningún caso sea:
- Empleado o directivo
del emisor o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, incluyendo
aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente
anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona
independiente.
- Accionistas que
directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría
de los derechos de voto de la entidad o que determinen la composición
mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la
misma.
- Socio o empleado de asociaciones o sociedades
que presten servicios de asesoría o consultoría al emisor o a las empresas que
pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta, cuando los ingresos
por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más
de sus ingresos operacionales.
- Empleado o directivo
de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes del
emisor. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del
veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva
institución.
- Administrador de una
entidad en cuya junta directiva participe un representante legal del emisor.
- Persona que reciba
del emisor alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la
junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por
la junta directiva.
2. Contar
con Revisor Fiscal elegido por la Asamblea de Accionistas, y deberá acreditar
como mínimo requisitos de idoneidad e independencia para ejercer el cargo de
manera profesional.
3. Constituir un comité de auditoría, el cual se
integrará con por lo menos tres (3) miembros de la junta directiva, incluyendo
el miembro independiente, quien será el presidente. Las decisiones dentro del
comité se adoptarán por mayoría simple y contarán con la presencia del revisor
fiscal de la sociedad, quien asistirá con derecho a voz y sin derecho a voto.
Deberá reunirse por lo menos cada tres (3) meses y sus decisiones deberán
constar en actas.
El comité de auditoría
supervisará el cumplimiento del programa de auditoría interna, el cual deberá
tener en cuenta los riesgos del negocio y evaluar integralmente la totalidad de
las áreas del emisor. Asimismo, velará por que la preparación, presentación y
revelación de la información financiera se ajuste a lo dispuesto en la ley.
Los estados financieros
deberán ser sometidos a consideración del comité de auditoria antes de ser
presentados a consideración de la junta directiva y del máximo órgano social.
Algo importante a tener
en cuenta:
1.- aunque el decreto
1235 no lo provee, los miembros del comité de auditoria deben contar con
adecuada experiencia para cumplir a cabalidad con las funciones que
corresponden al mismo.
2.- el programa de
auditoria o plan de auditoria debe tener claramente documentados los
procedimientos que seguirá el auditor para validar que la organización cumple
con las regulaciones, especialmente, en este caso del decreto 1235.
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Emisión de bonos de la SAS. ¿Qué es emisión privada?
En primer lugar debemos advertir que siguiendo los lineamientos expuestos por la Superintendencia de Sociedades, en el oficio 220 -293465 del 21/12/2017 ¨(…) Es bien sabido que cualquier empresa consigue dinero para invertir y poder generar riqueza por medio de dos fuentes: las deudas (emisión de bonos, solicitud de créditos, etc.) y los accionistas. (…)”, en este mismo pronunciamiento se ratifica la vigencia del Oficio No. 220 – 58429 del 21 de noviembre de 2002, y se dispone que en la emisión de bonos por parte de una SAS se “aplica en lo pertinente el Decreto 1026 de 1990, lo que determina que solamente están legitimadas para emitir bonos que se vayan a colocar por oferta privada”.
Ahora, ¿Qué es una “oferta
privada”? según la SuperFinanciera, Oficio del 17 de junio de 2009, radicación
número 2009030292-004, “el criterio a tener en cuenta para diferenciar una
oferta pública de una oferta privada, es el relativo a los destinatarios de la oferta.
Así, será oferta pública aquella que se dirija a personas no determinadas o a
cien o más personas determinadas, y será oferta privada la dirigida a menos de cien
personas o a los mismos accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean
menos de quinientos (500) asociados (artículo 1.2.1.1. Resolución 400 de 1995)”
En cuanto a la información a suministrar al público en una emisión de bonos, el
decreto 1026 de 1990, dispone que el prospecto de la emisión debe contener, entre
otros, los siguientes elementos (bases):
-
El nombre de la sociedad emisora, su
domicilio, su objeto principal, su duración, las causales de disolución.
-
Los estados financieros certificados
correspondientes al corte de cuentas, en todo caso dicho corte de cuentas debe
realizarse dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la
solicitud.
-
El monto del empréstito, el valor
nominal de cada bono, el rendimiento nominal y efectivo, el lugar, fecha y
forma de pago del capital y del rendimiento; el sistema de amortización y las
demás condiciones de la emisión.
-
La destinación del empréstito.
-
El nombre del representante legal de los
tenedores de bonos.
-
Los derechos y obligaciones de los
tenedores de bonos
-
Si se hubiere hecho otra emisión de
bonos, su monto y la parte de la misma no reembolsada.
-
Si a ello hubiere lugar, una relación de
los procesos pendientes contra la sociedad emisora con indicación de su
naturaleza, estado, cuantía y los bienes afectados por los mismos.
-
Número y fecha del acta de la asamblea
general de accionistas en que se ordenó la emisión.
Tips para las sociedades que emitan bonos, en los términos
del decreto 1026:
-
La sociedad emisora no podrá repartir ni
pagar dividendos, si estuviese en mora de pagar los bonos o sus intereses.
-
Las acciones para el cobro de los
intereses y del capital de los bonos prescribirán cuatro (4) años contados
desde la fecha de su exigibilidad
-
La sociedad emisora está en la
obligación de llevar en libros auxiliares especiales la contabilización de la
inversión de los dineros provenientes del empréstito.
-
Durante la vigencia de la emisión la
sociedad emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse o
transformarse, a menos que lo autorice la asamblea de tenedores con la mayoría
necesaria para autorizar la modificación de las condiciones del empréstito. No obstante
lo anterior la norma establece situaciones especiales para poder realizar las
referidas reformas estatutarias.
Venta de acciones implica cancelación de título y expedición de nuevos.
Si piensa capitalizar utilidades deberá aumentar inmediatamente reserva legal. SuperSociedades.
Rechazo de factura, ejemplo
Sociedad de Activos Especiales (SAE), ¿y si administran un bien en una P.H. pueden pagar extemporáneamente los canones?
Control de sociedad no puede ser ejercicio por un menor de edad, esto vale para temas comerciales y tributarios.
La Superintendencia de sociedades reiteró por medio del oficio 220 – 130026 de 04 de julio de 2023 que “cuando en la composición del capital de una sociedad, un menor de edad tiene una participación superior al 50%, el control del ente jurídico lo tienen, única y exclusivamente, quienes ejercen la patria potestad del menor, pues son éstos quienes tienen el poder de decisión sobre la sociedad, el cual, en este caso, se materializa en el derecho a emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la asamblea general de accionistas”.
Para
llegar a la anterior conclusión la Superintendencia de Sociedad se apoyó en
normas del Código Civil, como el artículo 288 y 307, y en la Ley 222 de 1995, artículos
26 y 27.
Esta
conclusión de la SuperSociedades es importante no solo en materia de derecho
comercial sino también en materia tributaria, particularmente para el Registro único
de beneficiarios finales, artículo 631 – 5 y articulo 6 de la Resolución 164 de
2021 puesto que dos de los criterios para determinar el Beneficiario Final de
las personas jurídicas son estos:
-
La persona natural que, actuando
individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco
por ciento (5%) o más del capital o de los derechos de voto de la persona
jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos,
rendimientos o utilidades de la persona jurídica;
-
La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control
directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio
diferente a los establecidos en el punto anterior.
Los
invitamos a leer Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)
Anticipo para futuras capitalizaciones, ¿Qué es?
Los anticipos para futuras capitalizaciones son entregas de recursos que realizan los accionistas de una sociedad y que le permiten a esta recibir recursos de sus accionistas sin la necesidad de realizar un proceso de emisión y colocación de acciones o un aumento del capital y reforma estatutaria, según el caso, en el mismo momento en que se reciban dichos recursos. Esto permite que, posterior a su recepción, se tome la decisión de capitalizar o no las sumas entregadas o recibidas por dicho concepto.
Según lo dicho por la
Superintendencia de Sociedades en el OFICIO 220- 051940 DEL 04 DE MARZO DE 2020
es práctica común que las sociedades comerciales reciban anticipos para futuras
capitalizaciones por parte de sus asociados, ya sean residentes o no residentes,
quienes, a través de este mecanismo, ponen a disposición de una compañía
recursos sin la obligación correlativa de emitir y colocar acciones.
En el referido concepto
la SuperSociedades reitero lo dicho en el Oficio 220- 15463 del 22 de marzo de
2007, en el cual esta entidad dijo que tales anticipos pertenecen al pasivo
externo, y solamente cuando se lleva a cabo el respectivo proceso, como por
ejemplo la emisión y suscripción de acciones en una sociedad por acciones, se
convierten en un pasivo interno que debe ser registrado contablemente en el
patrimonio, en la cuenta de capital de la sociedad receptora del aporte.
Ahora, si se toma el
anticipo como un pasivo, la sociedad tendrá una cuenta por pagar frente a sus
accionistas, lo que en términos generales se podría considerar como un
“préstamo”, y bajo esta premisa hasta tanto el anticipo no se capitalice, ese
pasivo debe generar intereses a favor de los asociados, por lo menos
tributariamente en los términos del artículo 35 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, al
considerarse el anticipo como un pasivo, se podrían aplicar las reglas de
subcapitalización previstas en el artículo 118-1 del Estatuto, según la cual,
sólo se pueden deducir del impuesto sobre la renta los intereses generados con
deudas con la matriz cuando el monto total promedio de las mismas “(…) no
exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del
contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente
anterior”.
No está por demás reiterar
que en el evento de que se decida no capitalizar los mismos, la ley mercantil,
no fija un término para la devolución de tales dineros.
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Emprendimiento, Importante para la sociedad y la economía
De acuerdo con el Diccionario de la real Academia Española de la Lengua emprender es acometer y comenzar una obra, un negocio, un empeño, especialmente si encierran dificultad o peligro.
Ahora
muchos se preguntan ¿Por qué es importante el emprendimiento para la sociedad?
Citando
expresiones de organismos internacionales, el CONPES 4011 prevé que “El
emprendimiento es un componente vital del crecimiento y del desarrollo
económico y social de un país al ser vehículo promotor de innovación, mejoras
en productividad, internacionalización y generación de ingresos y riqueza
(Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo [UNCTAD], 2012;
Banco Mundial & OECD, 2013; Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico [OCDE], 2016). Por un lado, es fuente de aumento de la
productividad al plantear prácticas de negocio novedosas que promueven la
competencia, la reasignación de factores de producción a actividades más rentables
y la internacionalización. Por otro lado, es factor clave para reactivar el
ciclo virtuoso del crecimiento al promover tanto la creación de empresas
altamente productivas oferentes de plazas de trabajo formal, como el
fortalecimiento de una clase media robusta con capacidad de demanda”
De
acuerdo con el CONPES 4011, para aumentar el emprendimiento en nuestro país se
requiere:
-
Mejorar
la oferta educativa y el acceso a formación e información,
-
Educar
y generar confianza para asumir riesgos
-
Mejorar
la calidad gerencial (particularmente las emocionales)
-
Promover
la cultura del emprendimiento y mostrar casos de éxito.
-
Aumentar
las “habilidades duras”: conductas estratégicas, tácticas y personales
susceptibles de cambiar a través de la comunicación o experiencia y
relacionadas con el mercadeo, la administración del riesgo y el control financiero
-
Estimular
y facilitar el acceso al financiamiento
-
Fortalecer
redes y comercialización de los emprendimientos
-
Fortalecer
la institucionalidad de apoyo al emprendimiento
-
Facilitar
los procesos de cierre e insolvencia de los emprendimientos, como etapa de experimentación
rápida y a bajo costo.
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Aquí encuentran el CONPES 4011
Los
invitamos a leer Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)
Distribución de utilidades, reglas deben estar en estatutos, no en acuerdos de accionistas.
La Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-161175 del 05 de diciembre de 2019, recordó que el ¨acuerdo de accionistas¨, ha sido concebido por la doctrina nacional como todo convenio, pacto o contrato destinado a comprometer los derechos emergentes de la tenencia de acciones de una sociedad, en especial el derecho de voto, ya sea mediante la transmisión de acciones, mediante un mandato a un tercero o por vía de la “obligación del socio en ejercer el derecho involucrado en determinado sentido”, y que la ley 1258 de 2008 (S.A.S.) amplio los temas que pueden ser objeto de un acuerdo de accionistas cuando dijo en el artículo 24 que pueden ser objeto de estos acuerdo “cualquier otro asunto lícito”.
En el mismo oficio la SuperSociedades dijo que las reglas de distribución de utilidades deben ser fijadas por los estatutos y “no es posible pactar las condiciones sobre las cuales se realizará el reparto de las utilidades pertinentes mediante acuerdo de accionistas, toda vez que el tema de las utilidades es un tema que compete a todos los accionistas y no sólo a algunos que suscriban un acuerdo, cualquier tema relacionado con las utilidades es un asunto que deberá reflejarse en las estipulaciones estatutarias de la sociedad.”
Recomendamos tener
presente que:
1.- Una vez decretada
la distribución de las utilidades se configura el dividendo,
2.- Una vez ha sido
decretado un dividendo la determinación es irrevocable
3.- Sobre el dividendo los
accionistas pueden disponer de su derecho incluso renunciando al mismo.
4.- Las sumas que la
asamblea ordenó repartir entran a formar parte del pasivo externo de la
compañía, las cuales son reclamables por la vía ejecutiva.
5.- En los estatutos de
la compañía se pueden pactar formas especiales de terminación de las utilidades
a distribuir como por ejemplo en consideración de las utilidades generadas por
una unidad especial de negocio.
6.- la empresa debe
certificar el dividendo no gravado para efectos tributarios.
No está por demás recordar
que el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, regula una definición de “acuerdos
entre accionistas¨, en el cual se señala que dos o más accionistas que no
sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud
de los cuales se comprometan a votar igual o determinado sentido en las
asambleas de accionistas”.
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Los invitamos a leer Sociedad de Familia. Recomendación, ser reconocida así desde los estatutos.
Levantamiento del velo corporativo, ¿Qué es?
Asamblea general de accionistas por Derecho Propio, ¿Qué es? ¿Cuáles sus requisitos?
En el artículo 422 del Código de Comercio se lee que si la asamblea ordinaria no fue convocada, es decir, no fueren llamados los accionistas cumpliendo los requisitos legales para escuchar y decidir sobre la sociedad, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10 am en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración del a sociedad.
Ahora,
la Superintendencia de Sociedades, en la circular externa 100 – 000008 de 2022 reiteró
que las asambleas por derecho propio pueden ocurrir cuando por “cualquier
circunstancia no se haya convocado a la reunión ordinaria del máximo órgano social”.
De acuerdo con la referida Circular las reglas de las asambleas por derecho
propio son:
-
Se
entiende que no hay convocatoria cuando esta no se haya efectuado o cuando la citación
se haya realizado con omisión de alguno de los requisitos en cuanto a medio, antelación
o persona facultada para realizarla.
-
En
las sociedades que no tengan oficinas de administración en la sede de su
domicilio principal, no podrá realizarse este tipo de reuniones por cuanto no
se cumple con el requisito previsto en el artículo 422 del Código de Comercio. Ahora
si los administradores de la sociedad prohíben la entrada a las oficinas de administración,
la reunión deberá celebrarse en la puerta de acceso, puesto que no es posible
cambiar el lugar señalado por la ley para la celebración de la reunión por
derecho propio.
-
Si
en las oficinas de administración de la sociedad se labora los sábados, estos
se consideran hábiles.
-
Siempre
que proceda la celebración de la reunión por derecho propio, surge para los
asociados la posibilidad de ejercer el derecho de inspección, en las
condiciones consagradas por la ley.
-
Se
puede deliberar con cualquier número plural de asociados sin importar el número
de acciones o cuotas sociales representadas. Las decisiones podrán tomarse por mayoría
simple a no ser que se trate de decisiones para las cuales la ley o los
estatutos exijan una mayoría especial.
-
En
la SAS, el quorum para las reuniones por derecho propio se podrá conformar con
un número de accionistas que no tiene que ser plural y cualquiera
sea la cantidad de acciones que represente.
Es
importante tener presente que según la Superintendencia de sociedades las
reglas de las asambleas por derecho propio NO pueden ser modificadas por
acuerdo privado y que las reuniones por derecho propio solo proceden el primer
día hábil del mes de abril (Supersociedades oficio 220-44078 del 9/09/2004)
¿Qué decisiones pueden tomarse en una asamblea por derecho propio?
Las
propias de una reunión ordinaria de asamblea, como por ejemplo:
Examinar la situación de la sociedad, Designar o remover administradores, Determinar directrices económicas de la compañía, Considerar las cuentas y balances del último ejercicio, Resolver sobre la distribución de utilidades, Acordar todas las decisiones tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.
Es importante tener presente que las asambleas por derecho propio usualmente están precedidas de situaciones de conflicto al interior de las sociedades y cuando el acta de la asamblea por derecho propio es presentada a las Cámaras de Comercio para su registro, estas son cuidadosamente examinadas.
Los invitamos a leer: Código de Gobierno Corporativo, ¿Qué es?