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Una sociedad de capital (S.A. o S.A.S.) no puede ser dueña del 100% de sus acciones


En el mundo corporativo, las operaciones de buyout (compra de participaciones) opciones cuando los socios fundadores o inversionistas deciden separar sus caminos. Una jugada que en algunas oportunidades se evalúa es utilizar la liquidez de la misma compañía para comprarle la participación a los socios salientes (readquisición de acciones). Pero esto tiene limites, hay les mostramos uno de ellos, pues la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-278703 del 29 de abril de 2026, expuso que es jurídicamente inviable que una sociedad (sea S.A. o S.A.S.) 

El núcleo del problema no es financiero, es funcional. Apoyada en los artículos 396 y 417 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades expuso que cuando una sociedad adquiere sus propias acciones, estas salen de circulación y los derechos inherentes a las mismas quedan en suspenso, entonces si una sociedad readquiere el 100% de su capital social, se produce un efecto domino que impacta el gobierno del negocio:

1. Desaparición del máximo organo: Al estar suspendidos el 100% de los derechos políticos (votos), la Asamblea General de Accionistas desaparece en la práctica. Nadie tiene capacidad para deliberar ni decidir.

2. Parálisis operativa y estratégica: Sin accionistas habilitados, no hay quórum. Decisiones vitales como aprobar estados financieros, distribuir utilidades, nombrar representantes legales o reformar estatutos quedan bloqueadas indefinidamente.

3. El Representante legal no es el dueño: Existe el mito de que, a falta de asamblea, el gerente asume el poder. Falso. La ley no le otorga al representante legal ni a la junta directiva facultades para ejercer los derechos de las acciones readquiridas. La administración queda atada de manos frente a decisiones estructurales.

El Riesgo de Disolución y la Exposición del Patrimonio

Desde una perspectiva financiera y de gestión de riesgos, llevar a cabo una readquisición del 100% de las acciones en circulación activa de inmediato, en opinión de la SuperSociedades, causales de disolución contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio: Imposibilidad de desarrollar la empresa social: (no puede tomar decisiones de fondo a través de su máximo órgano), Reducción del número de socios: En las Sociedades Anónimas (S.A.), se vulnera el mínimo legal de cinco (5) accionistas. En las Sociedades por Acciones Simplificada (S.A.S.), la empresa se queda literalmente sin su único accionista.

Además, el capital social es la prenda general de garantía de los acreedores (bancos, proveedores, la DIAN). Usar el capital para vaciar la titularidad de la empresa impacta la integridad del patrimonio, exponiendo a los administradores a responsabilidades personales y solidarias por perjuicios causados a terceros.

El "Cómo Sí": Soluciones Pragmáticas para la Toma de Control

Como empresarios, el objetivo rara vez es "readquirir el 100% por capricho"; el objetivo real suele ser facilitar la salida de accionistas, algunas alternativas pueden ser:

1. El Vehículo Holding (SPV)

Si usted es el socio que se queda, no use a la empresa operativa para comprar el 100%. Constituya una nueva S.A.S. (un Special Purpose Vehicle o Holding) de la cual usted sea el único accionista. Esta Holding puede apalancarse financieramente o recibir un crédito inter-compañías legalmente estructurado para adquirir el 100% de las acciones de la empresa operativa. Al final, la empresa operativa tiene un único dueño (la Holding), usted tiene el control total, y los derechos políticos permanecen intactos.

2. Readquisición Parcial Estratégica

Si la compañía tiene alta liquidez (utilidades líquidas demostrables, requisito ineludible del art. 396), la sociedad puede readquirir las acciones de los socios que desean salir, siempre y cuando usted (u otro socio estratégico) conserve la titularidad de al menos una acción (en la S.A.S.) o cinco accionistas (en la S.A.).

Al cancelar o mantener en reserva las acciones de los socios salientes, su porcentaje de participación original se "amplifica" automáticamente. Si usted tenía el 20% y la empresa readquiere el 80% restante, su 20% original ahora representa el 100% de los derechos políticos activos.

3. Fusión por Absorción Inversa

Si ya existen estructuras societarias paralelas, la empresa de los accionistas salientes puede ser absorbida por la empresa del accionista que permanece, estructurando una relación de intercambio que liquide a los salientes en efectivo o activos no estratégicos, concentrando el control del negocio core en una sola cabeza.


Peligro con el ICA en Operaciones Nacionales: El Consejo de Estado Endurece la Carga Probatoria (un caso)


La expansión de operaciones a múltiples municipios es el objetivo natural del crecimiento. Sin embargo, la realidad jurídica y tributaria en Colombia es tajante: si usted no documenta estrictamente dónde y cómo cierra sus negocios, los municipios van intentar gravar sus ingresos, y carga de defenderse y las posibles sanciones por no declarar pueden destruir la rentabilidad de su operación comercial.

A continuación, les presentamos algunas reflexiones a partir de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Exp. 41001-23-33-000-2023-00411-01 del 14 de mayo de 2026), un fallo que redefine el estándar probatorio para la territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio (ICA).

Resumen del Caso: Kopps Commercial S.A.S. vs. Municipio de Neiva

La controversia se centra en la liquidación oficial de aforo del ICA por el año gravable 2018. La empresa Kopps Commercial S.A.S. mantenía una bodega en Neiva registrada como “KOPPS BODEGA Y VENTAS NEIVA”, desde donde almacenaba y despachaba mercancía (bebidas y tabaco) a clientes de esa jurisdicción.

El Municipio de Neiva aforó a la empresa y le impuso una sanción superior a los 500 millones de pesos, argumentando que operaban un punto de venta. La empresa se defendió alegando que dicha bodega no estaba abierta al público y que sus ventas se perfeccionaban a través de centros de televentas ubicados en Itagüí y Bogotá (lugares donde efectivamente declaró y pagó el impuesto).

El desenlace: Aunque quedó demostrado que la bodega en Neiva no era un establecimiento abierto al público (descartando el literal a del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016), el Consejo de Estado falló en contra de la empresa. La razón pues la compañía no aportó pruebas técnicas, contables ni comerciales idóneas que demostraran que los elementos esenciales de los contratos de compraventa (acuerdo sobre la cosa y el precio) se perfeccionaron efectivamente en Itagüí o Bogotá (literal b de la misma norma). Presentar declaraciones de pago en otros municipios y certificaciones generales del revisor fiscal fue considerado insuficiente.

La Ratio Decidendi (Razón de la Decisión)

Cuando un contribuyente invoca el literal b) del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 para alegar que una venta se perfeccionó en una jurisdicción distinta a la que pretende cobrar el tributo, la carga de la prueba recae de manera exclusiva y rigurosa sobre el contribuyente.

No basta con demostrar que el impuesto se pagó en otro municipio o aportar certificaciones contables globales. El empresario está obligado a probar de manera positiva, individualizada y con evidencia técnica y comercial verificable (trazabilidad de pedidos, correos, grabaciones, sistemas de facturación) el lugar exacto donde ocurrió el "acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio". Ante la inactividad o insuficiencia probatoria del contribuyente, la administración municipal puede pretender gravar los ingresos relacionados con su territorio.

7 Recomendaciones pragmáticas para evitar riesgos legales y financieros

Los negocios no se manejan con supuestos, se manejan con evidencia. Si su empresa opera mediante bodegas regionales, e-commerce o call centers centralizados, aplique de inmediato estas directrices para blindar su operación:

1. Implemente trazabilidad documental firme: El lugar de causación del ICA no es un debate contable, es probatorio. Cada operación debe tener un soporte documental (orden de compra, confirmación de pedido electrónica, contrato, correos electrónicos) que indique expresamente la ciudad y fecha donde se aceptó la oferta, fijando el precio y la cosa.

2. Alinee el nombre comercial con la realidad operativa: Kopps registró su establecimiento como "KOPPS BODEGA Y VENTAS NEIVA". Si un inmueble es exclusivamente para almacenamiento y logística, el registro mercantil (RUES) y el RUT deben reflejar estrictamente actividades de acopio. Elimine palabras que sugieran atención al público si esta no existe.

3. Integre los sistemas de facturación y ventas: Su ERP (Software de gestión) debe estar parametrizado para dejar huella digital (IP, usuario, ubicación) del servidor y del operador que consolida y aprueba la venta. El Consejo de Estado exige pruebas técnicas; un sistema bien configurado arroja reportes exactos sobre dónde se concretó la operación.

4. Redefina los términos y condiciones (T&C) comerciales: Incluya cláusulas explícitas en sus negociaciones con clientes mayoristas y en plataformas de e-commerce que estipulen claramente en qué ciudad se entiende perfeccionado el acuerdo de compraventa.

5. No confíe en el argumento de la "doble tributación": El hecho de que usted haya declarado y pagado ingresos en su municipio principal (ej. Bogotá o Medellín) no le sirve de escudo si otro municipio lo fiscaliza y usted no tiene cómo probar dónde se perfeccionó la venta. Prefiera pagar el ICA en la jurisdicción correcta desde el principio, sustentado en la realidad material del negocio.

6. Capacite a la fuerza de ventas y logística: El equipo comercial no debe tomar pedidos ni cerrar negociaciones de precio directamente en las bodegas logísticas si la estrategia fiscal dicta que las ventas se perfeccionan en la sede principal. Cualquier acta de visita de las Secretarías de Hacienda que evidencie a un empleado pactando precios en la bodega destruirá su defensa.

7. Ejecute auditorias preventivas de territorialidad: No espere un requerimiento o un emplazamiento para declarar. Con su equipo contable y jurídico, tome una muestra aleatoria de sus ventas en jurisdicciones críticas y verifique si hoy mismo sería capaz de probar dónde se acordó la venta con los soportes existentes. Si la respuesta es negativa, reestructure su proceso de inmediato.


Prima de emisión de acciones como herramienta de crecimiento Empresarial


Desde la perspectiva del Business Intelligence, las decisiones sobre la estructura de capital de su empresa no son simples formalidades contables; son jugadas estratégicas que impactan su valoración, su liquidez y su atractivo para nuevos inversionistas. A propósito de un pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, Oficio 115-243757 del 4 de marzo de 2026, analizaremos cómo manejar adecuadamente esta figura y sacarle el máximo provecho.


El Resumen del Negocio: ¿Qué dijo la Superintendencia sobre el impago de la prima?

En el mundo de los negocios, a veces los accionistas se comprometen a inyectar capital con prima, pero se retrasan en los pagos. La consulta resuelta por la Superintendencia de Sociedades es clara y pragmática: ¿Qué pasa si la prima no se paga en el plazo pactado?

La entidad precisa que la prima de emisión es la diferencia entre el valor nominal de una acción y el valor real que un inversionista paga por ella. Aunque contablemente se registra separada del capital, jurídicamente hace parte integral del precio total de suscripción. Por lo tanto, si un accionista no paga la prima en los tiempos establecidos en el reglamento, está incurriendo en un incumplimiento directo del pago del precio de suscripción y la administración tiene el deber fiduciario y legal de ejercer las acciones de cobro necesarias, dándole a la prima exactamente el mismo nivel de exigencia que al capital suscrito no pagado.


6 Recomendaciones Estratégicas y Tips de Negocio sobre la Prima de Emisión

Para que usted maximice el valor de su compañía y evite contingencias legales, he extraído 7 insights fundamentales basados en la "Guía sobre el tratamiento de la prima de emisión" de la Superintendencia de Sociedades:

1. El "Timing" es Clave (No lo haga al nacer): La prima de emisión surge estratégicamente después de constituida la entidad empresarial. Nunca estructure una prima de emisión en el momento de la constitución de la sociedad, pues en esa etapa la empresa apenas nace a la vida jurídica y aún debe construir sus ventajas de mercado para justificar dicho sobreprecio.

2. Sincronice los Flujos de Caja (Plazos máximos): Financieramente, la prima de emisión es un elemento jurídicamente inescindible del precio al que se ofrecen los instrumentos de patrimonio. Esto significa que no puede dar plazos eternos; el plazo para cancelar la prima no puede ser superior a un año (o dos años en el caso de las SAS). Planee sus flujos de inversión con esta regla en mente.

3. Contabilidad Limpia, Empresa Atractiva: Para efectos de valoración, recuerde que la prima de emisión no constituye capital ni pasivo. Su reconocimiento contable debe hacerse estrictamente en un rubro separado en el patrimonio. Esto mejora sus indicadores de apalancamiento y muestra un patrimonio fortalecido.

4. La Vía Rápida para Fortalecer el Capital: Si desea mover ese valor al capital formal, la capitalización de la prima de emisión es un proceso ágil, ya que no requiere expedir un reglamento de colocación ni celebrar un contrato de suscripción de acciones.

5. Planeación Tributaria y Retorno de Inversión: Para todos los efectos tributarios, este superávit hace parte del aporte e integrará el costo fiscal de las acciones. Si en el futuro planea devolver este dinero a los socios, tenga en cuenta que la prima se sujetará a las mismas reglas estrictas del capital para su reembolso. Esto puede requerir autorización previa (general o particular) de la Superintendencia para proteger a los acreedores.

6. Oportunidad en la Readquisición de Acciones: Si su empresa readquiere acciones propias y luego las recoloca en el mercado a un precio superior al costo que pagó por ellas, esa diferencia a favor se debe reconocer inmediatamente como prima de emisión. Es una excelente maniobra de tesorería para generar nuevo superávit patrimonial sin emitir nuevas acciones.


Composición accionaria de SAS que presta servicios de contabilidad y financieros, ¿Hay restricciones?


El Consejo Técnico de la Contaduría publica, en el concepto 0301 del 25 de noviembre de 2025, luego de recordar que el artículo 4° de la Ley 43 de 1990 establece que “(…) en las sociedades de Contadores Públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos (…)” expresó que “el límite existente en el artículo 4° de la Ley 43 de 1990 aplica sólo para las Sociedades de Contadores Públicos, más no para las entidades que se inscriban mediante otra forma de sociedad, como la Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, salvo que dentro de su objeto social consideren la prestación de servicios de revisoría fiscal, auditoría y aseguramiento”.

No está por demás recordar que la Resolución D-0035-2024 emitida por la Junta Central de Contadores el 19 de junio de 2024, establece en el parágrafo 2, del artículo 3°:

 

“CAPITULO II

 

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PROFESIONAL Y EXPEDICION DE LA TARJETA DE REGISTRO DE LAS ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIOS PROPIOS DE LA CIENCIA CONTABLE

 

ARTÍCULO 3° (…)

 

PARÁGRAFO 2°. De conformidad con la Jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional mediante sentencia C 530 de 2000; se efectuará la inscripción ante la UAE Junta Central de contadores mediante otra forma de sociedad y sin las limitaciones en cuanto a la calidad y número de socios establecido en el Artículo 4 de la Ley 43 de 1990; para la prestación de servicios contables, salvo los servicios de revisoría fiscal, auditoria y aseguramiento”. 


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Control de sociedad no puede ser ejercicio por un menor de edad, esto vale para temas comerciales y tributarios.

La Superintendencia de sociedades reiteró por medio del oficio 220 – 130026 de 04 de julio de 2023 que “cuando en la composición del capital de una sociedad, un menor de edad tiene una participación superior al 50%, el control del ente jurídico lo tienen, única y exclusivamente, quienes ejercen la patria potestad del menor, pues son éstos quienes tienen el poder de decisión sobre la sociedad, el cual, en este caso, se materializa en el derecho a emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la asamblea general de accionistas”.

Para llegar a la anterior conclusión la Superintendencia de Sociedad se apoyó en normas del Código Civil, como el artículo 288 y 307, y en la Ley 222 de 1995, artículos 26 y 27.

Esta conclusión de la SuperSociedades es importante no solo en materia de derecho comercial sino también en materia tributaria, particularmente para el Registro único de beneficiarios finales, artículo 631 – 5 y articulo 6 de la Resolución 164 de 2021 puesto que dos de los criterios para determinar el Beneficiario Final de las personas jurídicas son estos:

-  La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica;

- La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el punto anterior.

 

Los invitamos a leer Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)

Asamblea general de accionistas por Derecho Propio, ¿Qué es? ¿Cuáles sus requisitos?

En el artículo 422 del Código de Comercio se lee que si la asamblea ordinaria no fue convocada, es decir, no fueren llamados los accionistas cumpliendo los requisitos legales para escuchar y decidir sobre la sociedad, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10 am en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración del a sociedad.

Ahora, la Superintendencia de Sociedades, en la circular externa 100 – 000008 de 2022 reiteró que las asambleas por derecho propio pueden ocurrir cuando por “cualquier circunstancia no se haya convocado a la reunión ordinaria del máximo órgano social”. De acuerdo con la referida Circular las reglas de las asambleas por derecho propio son:

-          Se entiende que no hay convocatoria cuando esta no se haya efectuado o cuando la citación se haya realizado con omisión de alguno de los requisitos en cuanto a medio, antelación o persona facultada para realizarla.

-          En las sociedades que no tengan oficinas de administración en la sede de su domicilio principal, no podrá realizarse este tipo de reuniones por cuanto no se cumple con el requisito previsto en el artículo 422 del Código de Comercio. Ahora si los administradores de la sociedad prohíben la entrada a las oficinas de administración, la reunión deberá celebrarse en la puerta de acceso, puesto que no es posible cambiar el lugar señalado por la ley para la celebración de la reunión por derecho propio.

-          Si en las oficinas de administración de la sociedad se labora los sábados, estos se consideran hábiles.

-          Siempre que proceda la celebración de la reunión por derecho propio, surge para los asociados la posibilidad de ejercer el derecho de inspección, en las condiciones consagradas por la ley.

-          Se puede deliberar con cualquier número plural de asociados sin importar el número de acciones o cuotas sociales representadas. Las decisiones podrán tomarse por mayoría simple a no ser que se trate de decisiones para las cuales la ley o los estatutos exijan una mayoría especial.

-          En la SAS, el quorum para las reuniones por derecho propio se podrá conformar con un número de accionistas que no tiene que ser plural y cualquiera sea la cantidad de acciones que represente.

Es importante tener presente que según la Superintendencia de sociedades las reglas de las asambleas por derecho propio NO pueden ser modificadas por acuerdo privado y que las reuniones por derecho propio solo proceden el primer día hábil del mes de abril (Supersociedades oficio 220-44078 del 9/09/2004)

¿Qué decisiones pueden tomarse en una asamblea por derecho propio?

Las propias de una reunión ordinaria de asamblea, como por ejemplo:

Examinar la situación de la sociedad, Designar  o remover administradores,  Determinar directrices económicas de la compañía,  Considerar las cuentas y balances del último ejercicio, Resolver sobre la distribución de utilidades, Acordar todas las decisiones tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.


Es importante tener presente que las asambleas por derecho propio usualmente están precedidas de situaciones de conflicto al interior de las sociedades y cuando el acta de la asamblea por derecho propio es presentada a las Cámaras de Comercio para su registro, estas son cuidadosamente examinadas.


Los invitamos a leer: Código de Gobierno Corporativo, ¿Qué es?


Anticipo para futuras capitalizaciones, ¿Qué es?

Los anticipos para futuras capitalizaciones son entregas de recursos que realizan los accionistas de una sociedad y que le permiten a esta recibir recursos de sus accionistas sin la necesidad de realizar un proceso de emisión y colocación de acciones o un aumento del capital y reforma estatutaria, según el caso, en el mismo momento en que se reciban dichos recursos. Esto permite que, posterior a su recepción, se tome la decisión de capitalizar o no las sumas entregadas o recibidas por dicho concepto.

Según lo dicho por la Superintendencia de Sociedades en el OFICIO 220- 051940 DEL 04 DE MARZO DE 2020 es práctica común que las sociedades comerciales reciban anticipos para futuras capitalizaciones por parte de sus asociados, ya sean residentes o no residentes, quienes, a través de este mecanismo, ponen a disposición de una compañía recursos sin la obligación correlativa de emitir y colocar acciones.

En el referido concepto la SuperSociedades reitero lo dicho en el Oficio 220- 15463 del 22 de marzo de 2007, en el cual esta entidad dijo que tales anticipos pertenecen al pasivo externo, y solamente cuando se lleva a cabo el respectivo proceso, como por ejemplo la emisión y suscripción de acciones en una sociedad por acciones, se convierten en un pasivo interno que debe ser registrado contablemente en el patrimonio, en la cuenta de capital de la sociedad receptora del aporte.

Ahora, si se toma el anticipo como un pasivo, la sociedad tendrá una cuenta por pagar frente a sus accionistas, lo que en términos generales se podría considerar como un “préstamo”, y bajo esta premisa hasta tanto el anticipo no se capitalice, ese pasivo debe generar intereses a favor de los asociados, por lo menos tributariamente en los términos del artículo 35 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, al considerarse el anticipo como un pasivo, se podrían aplicar las reglas de subcapitalización previstas en el artículo 118-1 del Estatuto, según la cual, sólo se pueden deducir del impuesto sobre la renta los intereses generados con deudas con la matriz cuando el monto total promedio de las mismas “(…) no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior”.

No está por demás reiterar que en el evento de que se decida no capitalizar los mismos, la ley mercantil, no fija un término para la devolución de tales dineros.

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Los invitamos a leer Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)

Phantom stock Plan (plan de acciones fantasma) aplicación en Colombia

Según el Diccionario de términos de negocios Barron´s  Phantom stock Plan significa: Deferred- compensation plan that uses the employer´s stock as a measuring rod for determining the value of the compensation payment (Plan de compensación diferida que utiliza las acciones del empleador como vara de medir para determinar el valor del pago de la compensación)


Ahora, si bien al día de hoy no existe una definición legal o concepto de la Superintendencia de Sociedades que se refiera al término “acciones fantasma” es posible utilizar la flexibilidad del derecho societario colombiano, en particular de las SAS, para estructurar este tipo de planes y si se quiere estar ajustado a la Definición anglosajona del término, “phantom Stock Plan” con este tipo de figuras las acciones o participaciones fantasma deben ser entendidas como una una manera de beneficiar o fidelizar a los mejores directivos o profesionales SIN hacerlos socios ya que en consideración al valor de las acciones de la sociedad empleadora se determinan beneficios económicos como salarios o pagos por mera liberalidad sin que los destinatarios se conviertan en accionistas de la sociedad, Reiteramos que este es el sentido puro del concepto, pero nada limita que en Colombia se creen reglas especiales en cada sociedad.

Así pues, este es un plan de estímulo económico destinado a las personas que tienen significativos aportes a la sociedad y puede cobijar a altos directivos de la sociedad, trabajadores o terceros. Algo importante es determinar el momento y la manera de determinar el incremento de valor de las acciones del empleador, como por ejemplo, al momento de una venta de sus acciones, al cierre del periodo contable, etc.  

Consejo: dejar este plan detallado, por escrito

Los invitamos a leer Ideas para remunerar a los empleados

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Emprendimiento, Importante para la sociedad y la economía

De acuerdo con el Diccionario de la real Academia Española de la Lengua emprender es acometer y comenzar una obra, un negocio, un empeño, especialmente si encierran dificultad o peligro.

Ahora muchos se preguntan ¿Por qué es importante el emprendimiento para la sociedad?

Citando expresiones de organismos internacionales, el CONPES 4011 prevé que “El emprendimiento es un componente vital del crecimiento y del desarrollo económico y social de un país al ser vehículo promotor de innovación, mejoras en productividad, internacionalización y generación de ingresos y riqueza (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo [UNCTAD], 2012; Banco Mundial & OECD, 2013; Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico [OCDE], 2016). Por un lado, es fuente de aumento de la productividad al plantear prácticas de negocio novedosas que promueven la competencia, la reasignación de factores de producción a actividades más rentables y la internacionalización. Por otro lado, es factor clave para reactivar el ciclo virtuoso del crecimiento al promover tanto la creación de empresas altamente productivas oferentes de plazas de trabajo formal, como el fortalecimiento de una clase media robusta con capacidad de demanda”

De acuerdo con el CONPES 4011, para aumentar el emprendimiento en nuestro país se requiere:

-      Mejorar la oferta educativa y el acceso a formación e información,

-      Educar y generar confianza para asumir riesgos  

-      Mejorar la calidad gerencial (particularmente las emocionales)

-      Promover la cultura del emprendimiento y mostrar casos de éxito.

-      Aumentar las “habilidades duras”: conductas estratégicas, tácticas y personales susceptibles de cambiar a través de la comunicación o experiencia y relacionadas con el mercadeo, la administración del riesgo y el control financiero

-      Estimular y facilitar el acceso al financiamiento

-      Fortalecer redes y comercialización de los emprendimientos

-      Fortalecer la institucionalidad de apoyo al emprendimiento

-      Facilitar los procesos de cierre e insolvencia de los emprendimientos, como etapa de experimentación rápida y a bajo costo.

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Aquí encuentran el CONPES 4011

Los invitamos a leer Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)


Requisitos para que SAS pueda emitir deuda en el mercado secundario

Recordemos que el Decreto Legislativo 817 de 2020 autorizó temporalmente (2 años) a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a emitir títulos representativos de deuda en el segundo mercado, lo cual les permite obtener recursos a través del mercado de valores para financiar su operación.

Pues bien, el artículo 22 del Decreto Reglamentario 1235 del 14 de septiembre de 2020 dispuso que cuando la sociedad por acciones simplificada decida emitir títulos representativos de deuda en el segundo mercado en los términos del Decreto Legislativo 817 de 2020, deberá cumplir con los siguientes requisitos, todo enmarcado dentro de un régimen de protección a los inversionistas:

1.       Contar con una Junta Directiva conformada mínimo por 3 miembros principales, respecto de los cuales podrán establecerse suplencias, y al menos uno deberá tener la calidad de independiente. Ahora, cuando la Junta Directiva se integre con más de 3 miembros principales, al menos el veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes.

Según la norma, la calidad de independiente se entenderá en los términos del parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, es decir, aquella persona que en ningún caso sea:

- Empleado o directivo del emisor o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.

- Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de la entidad o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.

-  Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría al emisor o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.

- Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes del emisor. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.

- Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal del emisor.

- Persona que reciba del emisor alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva.

 

2.       Contar con Revisor Fiscal elegido por la Asamblea de Accionistas, y deberá acreditar como mínimo requisitos de idoneidad e independencia para ejercer el cargo de manera profesional.

 

3.       Constituir un comité de auditoría, el cual se integrará con por lo menos tres (3) miembros de la junta directiva, incluyendo el miembro independiente, quien será el presidente. Las decisiones dentro del comité se adoptarán por mayoría simple y contarán con la presencia del revisor fiscal de la sociedad, quien asistirá con derecho a voz y sin derecho a voto. Deberá reunirse por lo menos cada tres (3) meses y sus decisiones deberán constar en actas.

El comité de auditoría supervisará el cumplimiento del programa de auditoría interna, el cual deberá tener en cuenta los riesgos del negocio y evaluar integralmente la totalidad de las áreas del emisor. Asimismo, velará por que la preparación, presentación y revelación de la información financiera se ajuste a lo dispuesto en la ley.

Los estados financieros deberán ser sometidos a consideración del comité de auditoria antes de ser presentados a consideración de la junta directiva y del máximo órgano social.

 

Algo importante a tener en cuenta:

1.- aunque el decreto 1235 no lo provee, los miembros del comité de auditoria deben contar con adecuada experiencia para cumplir a cabalidad con las funciones que corresponden al mismo.

2.- el programa de auditoria o plan de auditoria debe tener claramente documentados los procedimientos que seguirá el auditor para validar que la organización cumple con las regulaciones, especialmente, en este caso del decreto 1235.

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Los invitamos a leer Títulos de deuda de S.A.S. en Mercado Publico de Valores, sentencia favorable Corte Constitucional

Emisión de bonos de la SAS. ¿Qué es emisión privada?

En primer lugar debemos advertir que siguiendo los lineamientos expuestos por la Superintendencia de Sociedades, en el oficio 220 -293465 del 21/12/2017 ¨(…) Es bien sabido que cualquier empresa consigue dinero para invertir y poder generar riqueza por medio de dos fuentes: las deudas (emisión de bonos, solicitud de créditos, etc.) y los accionistas. (…)”, en este mismo pronunciamiento se ratifica la vigencia del Oficio No. 220 – 58429 del 21 de noviembre de 2002, y se dispone que en la emisión de bonos por parte de una SAS se “aplica en lo pertinente el Decreto 1026 de 1990, lo que determina que solamente están legitimadas para emitir bonos que se vayan a colocar por oferta privada”.

Ahora, ¿Qué es una “oferta privada”? según la SuperFinanciera, Oficio del 17 de junio de 2009, radicación número 2009030292-004, “el criterio a tener en cuenta para diferenciar una oferta pública de una oferta privada, es el relativo a los destinatarios de la oferta. Así, será oferta pública aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, y será oferta privada la dirigida a menos de cien personas o a los mismos accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) asociados (artículo 1.2.1.1. Resolución 400 de 1995)”

En cuanto a la información a suministrar al público en una emisión de bonos, el decreto 1026 de 1990, dispone que el prospecto de la emisión debe contener, entre otros, los siguientes elementos (bases):

-          El nombre de la sociedad emisora, su domicilio, su objeto principal, su duración, las causales de disolución.

-          Los estados financieros certificados correspondientes al corte de cuentas, en todo caso dicho corte de cuentas debe realizarse dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.

-          El monto del empréstito, el valor nominal de cada bono, el rendimiento nominal y efectivo, el lugar, fecha y forma de pago del capital y del rendimiento; el sistema de amortización y las demás condiciones de la emisión.

-          La destinación del empréstito.

-          El nombre del representante legal de los tenedores de bonos.

-          Los derechos y obligaciones de los tenedores de bonos

-          Si se hubiere hecho otra emisión de bonos, su monto y la parte de la misma no reembolsada.

-          Si a ello hubiere lugar, una relación de los procesos pendientes contra la sociedad emisora con indicación de su naturaleza, estado, cuantía y los bienes afectados por los mismos.

-          Número y fecha del acta de la asamblea general de accionistas en que se ordenó la emisión.  

Tips para las sociedades que emitan bonos, en los términos del decreto 1026:

-          La sociedad emisora no podrá repartir ni pagar dividendos, si estuviese en mora de pagar los bonos o sus intereses.

-          Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán cuatro (4) años contados desde la fecha de su exigibilidad

-          La sociedad emisora está en la obligación de llevar en libros auxiliares especiales la contabilización de la inversión de los dineros provenientes del empréstito.

-          Durante la vigencia de la emisión la sociedad emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse o transformarse, a menos que lo autorice la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para autorizar la modificación de las condiciones del empréstito. No obstante lo anterior la norma establece situaciones especiales para poder realizar las referidas reformas estatutarias.

Por último, no está por demás recordar que según pronunciamiento de la Supersociedades, Oficio 220-29027 del 9 de abril de 2008  “es Sociedad anónima cerrada aquella cuyas acciones pertenecen a un reducido número de personas naturales o jurídicas (no menos de cinco), y se evita que sean adquiridas por extraños mediante restricciones como el derecho de preferencia (e inclusive el derecho de acrecimiento) en la colocación de las que emita así como el derecho de preferencia en favor de la compañía y de sus accionistas para adquirir las acciones que pretenda enajenar cualquiera de sus titulares”. Esto lo recordamos porque en todo caso la SAS que emita bonos, mantiene la la condicion de sociedad cerrada.




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Títulos de deuda de S.A.S. en Mercado Publico de Valores, sentencia favorable Corte Constitucional

En primer lugar consideramos pertinente recordar lo que han dicho las autoridades en cuanto a la SAS en el mercado publico de valores, específicamente en cuanto a opciones de acciones en la SAS la Supersociedades en el oficio 220-282477 del 07 de diciembre de 2017 dijo que “aunque la suscripción de acciones en la S.A.S., bien puede someterse a una estructura semejante a la que involucra la opción, no es dable utilizar este contrato para ser transado con fines de captación de recursos del público y mucho menos, por fuera del mercado público de valores. (…) no le es permitido a la S.A.S., celebrar contratos de derivados, como futuros y opciones, los cuales se dirigen a ser transados en el mercado público de valores, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, sencillamente porque a la S.A.S como es sabido, le está expresamente prohibido negociar valores en el mercado público”.

En consideración a los dicho por la Superintendencia recordemos que una “opción sobre acciones” (stock option) es el derecho otorgado por una sociedad para comprar una acción o monto de acciones a un precio específico dentro de un período establecido.  Las opciones son un medio de inversión, que ofrece la oportunidad de cubrir posiciones en otros valores, especular en acciones con relativamente poca inversión y capitalizar los cambios en el valor de mercado de las opciones contratadas a través de una variedad de opciones. Las opciones sobre acciones también se utilizan para incentivar y compensar a los empleados, en este caso el empleado tiene la opción de comprar acciones de la sociedad a un precio determinado (igual o inferior al precio de mercado en el momento en que se otorga la opción) durante un período de tiempo específico.

El oficio 220-282477 de la Supersociedades debe ser evaluado a la luz del decreto Legislativo  817 del 04 de junio de 2020, el cual crea una excepción temporal a la prohibición contenida en el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, y en virtud de esto, con el objetivo de que las  S.A.S. “puedan acceder a la financiación que ofrece el mercado de capitales por medio del acceso al segundo mercado” a través de la emisión de títulos representativos de deuda en el mercado público de valores, permite la inscripciones de bonos, papeles comerciales o titularizaciones, por ejemplo, lo cual debe ser realizado, en los términos del Decreto Legislativo 817, dentro de los  dos (2) años calendario siguientes a la expedición del referido decreto.

Algo importe a resaltar es que la emisión de los títulos de deuda a que se refiere el decreto 817 tiene por plazo máximo hasta  cinco (5) años. 

Sobre le decreto 817, la Corte Constituciobal, por medio de la sentencia C-331/20 (agosto 20)  M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expreso que “la Corte estableció que el ingreso de las SAS en el mercado de valores no es incompatible con el interés público del mercado bursátil (art. 335 C.Pol.). En efecto, de una parte (i) su participación está temporalmente limitada al segundo mercado -inversionistas profesionales y sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superfinanciera de Colombia- y solamente para la emisión de títulos representativos de deuda. A su vez, de otra parte, (ii) al Gobierno Nacional le corresponde reglamentar la materia en lo relativo a las reformas estatutarias y de buen gobierno"

Los invitamos a leer la Circular normativa 050 del Fonfo Nacional de Garantias

Los invitamos a leer Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)

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Distribución de utilidades, reglas deben estar en estatutos, no en acuerdos de accionistas.

 La Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-161175 del 05 de diciembre de 2019, recordó que el ¨acuerdo de accionistas¨, ha sido concebido por la doctrina nacional como todo convenio, pacto o contrato destinado a comprometer los derechos emergentes de la tenencia de acciones de una sociedad, en especial el derecho de voto, ya sea mediante la transmisión de acciones, mediante un mandato a un tercero o por vía de la “obligación del socio en ejercer el derecho involucrado en determinado sentido”, y que la ley 1258 de 2008 (S.A.S.) amplio los temas que pueden ser objeto de un acuerdo de accionistas cuando dijo en el artículo 24 que pueden ser objeto de estos acuerdo “cualquier otro asunto lícito”.

En el mismo oficio la SuperSociedades dijo que las reglas de distribución de utilidades deben ser  fijadas por los estatutos y “no es posible pactar las condiciones sobre las cuales se realizará el reparto de las utilidades pertinentes mediante acuerdo de accionistas, toda vez que el tema de las utilidades es un tema que compete a todos los accionistas y no sólo a algunos que suscriban un acuerdo, cualquier tema relacionado con las utilidades es un asunto que deberá reflejarse en las estipulaciones estatutarias de la sociedad.”

 

Recomendamos tener presente que:

1.- Una vez decretada la distribución de las utilidades se configura el dividendo,

2.- Una vez ha sido decretado un dividendo la determinación es irrevocable

3.- Sobre el dividendo los accionistas pueden disponer de su derecho incluso renunciando al mismo.

4.- Las sumas que la asamblea ordenó repartir entran a formar parte del pasivo externo de la compañía, las cuales son reclamables por la vía ejecutiva.

5.- En los estatutos de la compañía se pueden pactar formas especiales de terminación de las utilidades a distribuir como por ejemplo en consideración de las utilidades generadas por una unidad especial de negocio.

6.- la empresa debe certificar el dividendo no gravado para efectos tributarios.

 

No está por demás recordar que el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, regula una definición de “acuerdos entre accionistas¨, en el cual se señala que dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas”.

 

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Los invitamos a leer Sociedad de Familia. Recomendación, ser reconocida así desde los estatutos.

Levantamiento del velo corporativo, ¿Qué es?



De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades “el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas, en comandita simple y en las sociedades por acciones simplificadas SAS”. Oficio 220-155836 del 19 de noviembre de 2015 y oficio 220-037724 del 02 de mayo de 2019.

La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, Auto 801-17366 del 10 de diciembre de 2012, dijo que “(…) el fundamento para la aplicación de esta figura [desestimación de la personalidad juridica] también puede encontrarse en la necesidad de evitar el abuso de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad(…)”.

Algo importante que debe quedar claro es que la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario, y que la acción indemnizatoria a que haya lugar, será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.



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Reglamento de suscripción de acciones, ¿Cuál es su finalidad?




De acuerdo con el oficio 220-028099 del 09 de abril de 2019 de la Superintendencia de Sociedades, “la elaboración del reglamento de colocación de acciones, tiene como finalidad proceder a poner entre los accionistas o entre estos y terceros un número determinado de acciones en reserva que tenga en un momento cierto una sociedad, de acuerdo con las normas que regulan su elaboración, los requisitos exigidos para el mismo y, por último, las consecuencias que la inobservancia de algunas exigencias acarrea”.

La superintendencia recordó que en el oficio 220- 142742 del 29 de noviembre de 2010 dijo que el régimen legal que gobierna la oferta de acciones debe considerar que “es un simple acto jurídico unilateral nacido de la compañía, en donde ella le presenta a otra o a los terceros en general un reglamento de colocación de acciones con el único y exclusivo fin que el o los destinatarios del citado reglamento accedan a su realización, suscribiendo un número determinado de acciones. Ahora bien, para que la oferta que el negocio jurídico conlleva sea plenamente vinculante (Artículo 845 del Estatuto Mercantil), es requisito fundamental que la oferta contenga los elementos esenciales de lo que se ofrece, como es entre otros, de acuerdo con el artículo 386 del Código de Comercio, “el plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses” (…)". Artículo 386: El reglamento de suscripción de acciones contendrá: 1. La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas. 2. La proporción y forma en que podrán suscribirse. 3. El plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses. 4. El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal. 5. Los plazos para el pago de las acciones…”

Finalmente, en el oficio 220-028099 del 09 de abril de 2019 la Superintendencia de Sociedades dijo:

1.- Que es válido pactar que en una SAS el Representante Legal sea quien elabore y apruebe el reglamento de colocación de acciones, en esta medida “si en los estatutos se establece que es el representante legal, el órgano facultado para aprobar el reglamento, es claro que la oferta realizada por la asamblea, excedería su competencia legal y el acto sería susceptible de demandarse por vía jurisdiccional, por contrariar el contrato social”.

2.- los accionistas puede renunciar a du derecho a la suscripción de acciones en favor de un tercero especifico: “de suerte que si los accionistas en asamblea general, renunciaron al ejercicio del derecho de preferencia en favor de un tercero, este mandato es imperativo para el representante en la ejecución de la oferta y mal puede ofrecer acciones a destinatarios distintos a los señalados por la asamblea”.

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Lo invitamos a leer este artículo Derechos de los accionistas frente a la sociedad

Sociedad de Activos Especiales (SAE), ¿y si administran un bien en una P.H. pueden pagar extemporáneamente los canones?


El 21 de julio de 2014 entro en vigencia la ley 1708, la cual consagra el Código de Extinción de Dominio y entre otras disposiciones estableció que la administración y destinación de los bienes que hacen parte del FRISCO (Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado) estarían a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. , la cual es una sociedad de economía mixta de orden nacional, sometida al régimen del derecho privado, vinculada al MinHacienda, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio encargada de administrar los bienes inmersos dentro de un trámite de extinción de dominio, puestos a disposición por parte de las autoridades judiciales competentes, conforme el artículo 90 de la ley 1708 de 2014. Esta es la entidad que reemplazo a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Las funciones de la SAE se asimilan a las de un secuestre judicial siéndole aplicables las normas previstas en el Código Civil y el CGP en relación con la rendición de cuentas frente a la autoridad judicial

¿La SAE puede pagar extemporáneamente obligaciones comerciales como por ejemplo cuotas de administración o canones de arrendamiento?

El pago de obligaciones generadas como consecuencia de la administración y mantenimiento de los bienes se encuentra sujeta a la productividad de los mismos conforme la especifica el artículo 27 de la ley 1849 de 2017 dice la norma “se suspende su exigibilidad y no se causan intereses” así pues, si bien las obligaciones no se desconocen el pago de estas  esta sometido a una condición. Esto mismo dijo la SAE en el concepto CS2017-059410.
En cuanto a las labores que esta entidad desarrolla son puramente de administración de los bienes que han sido puestos a su disposición con el objetivo  que los mismo sean productivos de conformidad con el articulo 94 de la ley 1708 de 2014, modificado por la ley 1849 de 2017, sin que le asista la facultad de adelantar o conocer respecto de las investigaciones que surta la autoridad judicial contra particulares que puedan afectar la libre disposición de sus bienes como consecuencia de la presunta comisión de conductas al margen de la ley.

No esta demás recordar que según la SuperSociedades una sociedad puede seguir el tramite de insolvencia aun con extinción de dominio, pero será el depositario provisional quien adopte las medidas necesarias. Supersociedades concepto 220-168613 del 11 de noviembre de 2018.

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Sociedad por Acciones Simplificada, ¿puede emitir bonos? Sí



En el oficio Nº 220-089810 del 25 de junio de 2018 la Superintendencia de Sociedades, luego de recordar que la autonomía de la voluntad es uno de los pilares de la regulación del tipo societario de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), dijo que  las SAS pueden emitir valores que no forman parte de su patrimonio. Dijo la entidad que “Se advierte que cuando el legislador se refirió a “otros valores” necesariamente hace referencia a los “títulos valores” regulados por la ley Colombiana en el Código de Comercio, Título III, artículos 619 y siguientes, por lo cual se anticipa que a juicio de esta oficina, la sociedad por acciones simplificada no puede estructurar cualquier valor de naturaleza patrimonial y nominarlo a su gusto, pues tal determinación sería contraria a la previsión legal contenida en el artículo 620 ibídem, que dispone que “los documentos y los actos a que se refiere este título solo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma (…) Lo anterior, no desvirtúa la posibilidad que tienen las SAS para hacer una emisión privada de bonos, los que a la luz del artículo 752 del Código de Comercio, son títulos valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno”.

Por último recordó que “La emisión privada de bonos de las sociedades vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades, requiere autorización previa por parte de la Entidad, de conformidad con el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 3º del Artículo 2.2.2.1.1.6 del Decreto 1074 de 2015”.

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Venta de acciones implica cancelación de título y expedición de nuevos.


En pronunciamiento que lleva por numero el 220-000885 del 05 de enero de 2018 la Superintendencia de Sociedades, luego de recordar el texto de los articulo 401 y 406 del Código de Comercio dijo que  “para materializar el traspaso de una parte de las acciones (…), será preciso cancelar éste título y expedir en números consecutivos los títulos de las acciones que permanezcan en cabeza del vendedor, así como los títulos de los adquirentes, operación que deberá quedar registrada en el libro de registro de accionistas.

Podemos afirmar, con base en el pronunciamiento de la SuperSociedades  y las normas antes citadas que una transferencia de acciones, a cualquier título, implica:

1.- derogar (cancelar) el título (documento) donde consta el número de acciones previamente a la transferencia.
2.- crear (expedir) nuevos títulos (documentos) que contengan la información del número de acciones  subsiguientemente a la transferencia.


No está por demás recordar que cuando las normas dicen “expedir en números consecutivos” se refiere a que los nuevos documentos creados (títulos) deben llevar un dígito que siga o suceda sin interrupción a los ya expedidos, así por ejemplo si una sociedad El esplendor S.A.S. tiene expedidos 5 títulos de acciones (1,2,3,4,5) y quien vende parcialmente a un solo comprador es el titular del documento #5, existirán los siguientes títulos: 1,2,3,4,6 y 7; y si quien vende parcialmente a un solo comprador es el titular del documento #1, existirán los siguientes títulos: 2,3,4,5,6 y 7.


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