EPS debe pagar intereses por demora en el reembolso de incapacidades



El término con que cuentan las EPS para el pago de las prestaciones económicas al aportante, es no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.

El Ministerio de Salud, en el concepto  201811600073051 del 26 de enero de 2018, dijo que “es claro que la norma [art.  artículo 2.2.3.1 del decreto 780 de 2016] determinó los plazos que son perentorios y de obligatorio cumplimiento para que las EPS y las EOC, efectúen el pago de las incapacidades médicas, sin que se hayan contemplado excepciones en el cumplimiento de los mismos; no obstante, de presentar el pago extemporáneo, la entidad estará precisada a reconocer los intereses moratorios a que haya lugar y de existir controversia entre el empleador y dichas entidades frente a su reconocimiento y pago, será la Superintendencia Nacional de Salud - SNS, la entidad llamada a resolverla, en uso de las facultades jurisdiccionales asignadas en el literal g) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011”.

Por ultimo tengamos presente lo que ha dicho la Corte Constitución sobre el pago de incapacidades en la Sentencia T-138 de 2014, Magistrado Ponente, NILSON PINILLA PINILLA: “(…) Se ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta (…)”



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Despido Colectivo, ¿Qué es?


Según la ley 50 de 1990, art. 67, cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas como justas causas de terminación del contrato de trabajo, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos, acompañando de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la solicitud y la causal. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. El ministerio de trabajo tiene dos (2) meses para pronunciarse.

Dentro de los motivos que podría esgrimir el empresario se cuentan:

1.-  la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos;
2.- la supresión de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior;
3.- cuando se encuentre el empleador en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o que de hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos.

Según la norma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente a:

En empresas con un número de trabajadores así:
Porcentaje
> 10 < 50
30%
>50 <100
20%
>100< 200
15%
>200<500
9%
>500<1000
7%
+ de 1.000 empleados
5%

Según la norma no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación a la figura del pago de salario sin prestación del servicio previsto en el artículo 140 del CST.

En cuanto a la indemnización a pagarles a los trabajadores afectados con la terminación unilateral colectiva, previa aprobación del Ministerio de trabajo, debemos decir:

1.- El empleador deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.
2.- Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.
Es de resaltar que la terminación de contratos de trabajo a término fijo por la expiración del plazo fijo pactado no cuenta dentro del número de empleados a efectos de determinar la existencia o no del despido colectivo, ya que esta figura es el resultado de una decisión unilateral del empleador tal como lo ha reconocido la jurisprudencia en sentencias como la 1878-09 del 21 de octubre de 2011, C. de E., sección 2, C.P.   ALFONSO VARGAS RINCON

Los invitamos a leer este artículo Ideas para remunerar a los empleados


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Secreto empresarial y acuerdos de confidencialidad


La Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones,  establece en el artículo 260 que “Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:

a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.”

Pues bien, la Superintendencia de industria y comercio a través del concepto  17-394944 del 05 de enero de 2018, dijo que la protección del secreto empresarial “no requiere de trámite alguno, pero quien detente el secreto debe tomar las medidas necesarias para evitar su divulgación y, en general, mantener las condiciones de protección expuestas en el artículo 260 de la Decisión 486”, dijo la entidad que uno de los métodos más usados para tal fin, es emplear cláusulas de confidencialidad, mediante las cuales se generan una obligación de reserva o secreto entre los participantes, en virtud de lo cual se debe guardar y no revelar a terceros información que las partes deseen proteger. A través de las cláusulas de confidencialidad la intención del titular de la información  es que ésta se resguarde, impidiendo que el tercero que va a tener acceso a ella en razón de su labor o del cumplimiento de un contrato, no vaya a hacer uso inadecuado de la misma.

Ahora, en los términos de la SIC, para que se configure la existencia y posible revelación de un secreto empresarial, deben presentarse los siguientes elementos, de conformidad con la Resolución No. 31714 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa Entidad:

a) Debe existir, efectivamente, un secreto industrial o empresarial.
b) Tal secreto ha sido divulgado o explotado por un tercero que accedió a éste legítimamente pero con deber de reserva, o que accedió a este ilegítimamente a consecuencia de la adquisición del secreto por medio de espionaje, procedimientos análogos, o como consecuencia de la violación de las normas jurídicas.
c) La divulgación o explotación del secreto se ha de haber realizado sin autorización de su titular


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Uso de marcas con finalidad informativa no requiere autorizacion de titular.


En primer lugar recordemos que dentro de los derechos y limitaciones conferidos por las marcas, según la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina existe la siguiente regla: “El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos” (inciso 2 del artículo 157)

Pues bien, la regla antes citada ha sido utilizada por la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer, a través del Concepto SIC 17-401465 del 17 de enero de 2018 que “La facultad ius prohibendi que tiene el titular de una marca está limitada no solo por los actos consagrados en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, sino también por las limitaciones/excepciones del artículo 157 de la misma normatividad andina, por lo cual los escenarios bajo los cuales puede hacer efectivos sus derechos deben están en concordancia con estos para evitar extralimitaciones en su ejercicio. De lo anterior se desprende que el titular de una marca no puede impedir que terceros de buena fe hagan uso de los registro que se encuentran a su nombre, siempre que los mismos cumplan lo estipulado por el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000. Esta limitación/excepción establecida en la normatividad andina, no confiere a los terceros el uso de las marcas de otro titular sin restricción alguna; lo que permite este artículo es que en casos meramente informativos para los usuarios, se podrá hacer uso de ella, en tanto no se estén afectando los derechos ni de los consumidores y ni del propio titular”.

Así pues, el alcance de la protección de un signo marcario registrado sólo recae sobre los específicos productos y/o servicios para los cuales se solicitó, y el uso de una marca o signo distintivo es posible por parte de quien no es su titular si es con finalidad informativa, de buena fe y sin afectar los derechos de los consumidores en cuanto a confusión o inducción respecto al origen empresarial de los bienes y servicios que se están “luciendo”.

Así pues, el uso de marcas de proveedores, clientes o aliados con finalidad informátiva en portales web, facturas, avisos, etc, no requiere autorización. 


Los invitamos a leer este articulo ¿Qué es la infracción marcaria y cuales las consecuencias?


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Si empleador termina relación laboral antes de que se notifique situación de disminución física, no hay discriminación.


En sentencia que lleva por numero T-664/17 del 30 de octubre de 2017, la Corte Constituciónal, M.P. Carlos Bernal Pulido luego de recordar que tener una condición de salud deteriorada no puede generar ningún tipo de discriminación en el empleo y que la estabilidad laboral reforzada por situaciones de salud ha estado vinculada al principio de no discriminación, recordó que “El elemento del conocimiento de la condición de salud del trabajador, por parte del empleador, ha sido considerado, de manera reiterada, como un elemento fundamental para otorgar la protección de la garantía a la estabilidad laboral reforzada. En la referida sentencia la Corte Constitucional se hace esta pregunta: “¿puede un ex empleador ser obligado a reintegrar a un extrabajador, con fundamento en el principio de solidaridad, derivado de un deterioro de la salud del segundo, que fue conocido por el ex empleador con posterioridad a la finalización del vínculo contractual?” A lo cual se responde así: “Para esta Sala de Revisión la respuesta es negativa. Cuando el contrato de trabajo termina, la relación y obligaciones que se generaron en su vigencia, terminan de igual manera. La posición jurídica del exempleador en relación con dicho ciudadano no es diferente de la que cualquier otra persona tiene en reelación con él. En efecto, sostener lo contrario implica crear obligaciones respecto de un sujeto (exempleador) sin que exista relación jurídica alguna que lo vincule a otro” y finaliza así: “si la terminación de vínculo contractual fue legítima, porque no existió, por ejemplo, una conducta discriminatoria para ello, no puede atribuirse al ex empleador una responsabilidad mayor a la que le sería exigible a cualquier otro sujeto.


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Venta de acciones implica cancelación de título y expedición de nuevos.


En pronunciamiento que lleva por numero el 220-000885 del 05 de enero de 2018 la Superintendencia de Sociedades, luego de recordar el texto de los articulo 401 y 406 del Código de Comercio dijo que  “para materializar el traspaso de una parte de las acciones (…), será preciso cancelar éste título y expedir en números consecutivos los títulos de las acciones que permanezcan en cabeza del vendedor, así como los títulos de los adquirentes, operación que deberá quedar registrada en el libro de registro de accionistas.

Podemos afirmar, con base en el pronunciamiento de la SuperSociedades  y las normas antes citadas que una transferencia de acciones, a cualquier título, implica:

1.- derogar (cancelar) el título (documento) donde consta el número de acciones previamente a la transferencia.
2.- crear (expedir) nuevos títulos (documentos) que contengan la información del número de acciones  subsiguientemente a la transferencia.


No está por demás recordar que cuando las normas dicen “expedir en números consecutivos” se refiere a que los nuevos documentos creados (títulos) deben llevar un dígito que siga o suceda sin interrupción a los ya expedidos, así por ejemplo si una sociedad El esplendor S.A.S. tiene expedidos 5 títulos de acciones (1,2,3,4,5) y quien vende parcialmente a un solo comprador es el titular del documento #5, existirán los siguientes títulos: 1,2,3,4,6 y 7; y si quien vende parcialmente a un solo comprador es el titular del documento #1, existirán los siguientes títulos: 2,3,4,5,6 y 7.


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Sociedades con ACTIVOS superiores a $3.315.600.000 deberán inscribir bases de datos.


A través del decreto 90 del 18 de enero de 2018 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acaba de tomar importantes medidas de cara a los sujetos obligados a Registrar las bases de datos ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

Según la norma solamente las Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) ($3.315.600.000 en 2018)  y las personas jurídicas de naturaleza pública, deben cumplir con la carga operativa de inscribir sus bases de datos ante el RNBD.

Así mismo el decreto 90 establece los siguientes plazos:

a) Los Responsables de tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 610.000 UVT ($20.225.160.000 en 2018), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el 30 de septiembre de 2018;
b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000 UVT, deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2018;
c) Los Responsables del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza pública, deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2019,


Según el decreto las bases de datos que se creen con posterioridad al vencimiento de los plazos referidos en los literales a), b) y c), deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de su creación.


En todo caso debe tenerse presente que el hecho de no estar forzado a cumplir con la “especial obligación de registrar” las bases de datos no exime del cumplimiento de los demás deberes derivados de la ley 1581 de 2012, así lo recuerda la SIC en los considerandos del referido decreto: “Que la limitación del universo de vigilados frente al deber de registrar sus bases de datos no implica de ninguna manera que las personas jurídicas y naturales que se exceptúan de efectuar dicho registro mediante el presente decreto queden relevadas del cumplimiento de los demás deberes establecidos para los Responsables del Tratamiento de datos personales. En consecuencia, si bien no están obligadas a registrar sus bases de datos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, siguen sujetas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012”.


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IVA que me cobran proveedores, ¿Cuándo se resta?, cuando se causa o cuando lo facturan?


En primer lugar es pertinente tener presente un importante cambio introducido por la ley 1819 de 2016 y que se incorporó al artículo 771-2 del Estatuto Tributario así:

Art. 771-2. Parágrafo 2- adicionado Ley 1819/16, art.135. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el periodo gravable.

El caso en  IVA

Según el artículo 483 del Estatuto Tributario el IVA a cargo del responsable del régimen común y que debe ser “entregado” a la DIAN es el valor resultante de la diferencia entre el impuesto generado (el que cobra el responsable régimen común a sus clientes) por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados (el que le cobran al responsable del régimen común sus proveedores), ambos valores deberán estar debidamente soportados y cumplir con las exigencias legales, y aquí es pertinente tener presente el artículo 429 del E.T. que establece que el impuesto sobre las ventas se causa, en las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, y en la prestación de servicios en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior. Ahora, según el oficio DIAN número 100208221 – 001408 del 24 de agosto de 2017, y con base en una interpretación sistemática de las normas tributarias, “el impuesto descontable podrá imputarse en la declaración de IVA del periodo de su contabilización o periodos siguientes teniendo en consideración la fecha de causación del impuesto originado por la operación económica de conformidad con el artículo 496 del E.T., aunque la expedición de la factura que refleja ese impuesto descontable describa una fecha posterior a la fecha de causación”.


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Cargas económicas para un empleador por un empleado con salario mínimo 2018

Salario
   $ 781.242
- Cotización Pensión a cargo de empleado
     $ 31.250
-Cotización Saludo a cargo del empleado
     $ 31.250
+ Auxilio de transporte
     $ 88.211
= suma a entregar al empleado por mes
  $ 806.953
Al empleador además le corresponde pagar:
12%  por Cotización pensión del empleado
$ 93.749
8.5% por Cotización salud del empleado*
$ 66.406
ARL  (riesgo mínimo)
$   4.078
Caja de compensación
$ 31.250
ICBF*
$ 23.437
SENA*
$ 15.625
El empleador debe “ahorrar” (provisionar) mensualmente
Vacaciones
 $ 32.552
Cesantías
 $ 72.454
Intereses a las cesantías
$    8.695
Prima
$  72.454
Calzado y vestido de labor**
$  20.000
*se debe tener presente la exoneración de aportes establecida en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, articulo 65 de la ley 1819 de 2016.
** No hay un valor legal de referencia y la suma que aquí se coloca es a título de ejemplo. Recordemos que según las normas laborales esta prestación patronal de debe cumplir en especie y cada 4 meses.

Los invitamos a leer Salario mínimo 2018 y recargos

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Salario mínimo 2018 y recargos


De acuerdo con el DECRETO 2269 del 30 de diciembre de 2017, el salario mínimo que regirá para el año 2018 será de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242,00), y de acuerdo con esta información se presentan los siguientes cálculos:
Valor mínimo del día: $ 26.041
Valor mínimo de una hora de trabajo diurno: $ 3.255
Valor mínimo del día de trabajo en día de descanso remunerado (dominical): $ 45.572
Valor mínimo de hora de trabajo nocturno (nocturnidad desde las 9 p.m.): $ 4.394
Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna: $ 4.069
Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna: $ 5.697
Valor mínimo de hora de trabajo en día de descanso remunerado (festivo, dominical): $ 5.697
Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna en día de descanso remunerado: $ 6.510
Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna en día de descanso remunerado: $ 8.138
Valor mínimo de hora de trabajo nocturno en día de descanso remunerado: $ 6.836
SALARIO INTEGRAL MINIMO: $ 10.156.146

De acuerdo con el DECRETO 2270 del 30 de diciembre de 2017, el auxilio de transporte que regirá para el 2018 será de ochenta y ocho mil doscientos once pesos mensuales ($ 88.211,00), recordemos que este valor se paga a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, en la suma de, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.


No está por demás recordar: 1) que según el artículo 7 de la ley 1 de 1963 Considerase incorporado al salario, para los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte, 2) que el auxilio de transporte solo se causa por los días trabajados, 3) el auxilio de transporte no se incluye en la base salarial para liquidar aportes parafiscales. 

Los invitamos a leer Cargas económicas para un empleador por un empleado con salario mínimo 2018

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Tasas de interés Enero de 2018


Mes enero 2018. Resolución No. 1890 del 28/12/17
Tasa de interés bancario Corriente
usura
diaria
0.0515%
0.0741%
mensual
1.5795%
2.2783%
anual
20.69%
31.04%

Es pertinente tener en cuenta que según la ley 1480 de 2011, articulo 43, constituye cláusula abusiva, en las relaciones de consumo, la que prevea el pago de interés no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. Razón por la cual los empresarios que financian la adquisición de los productos o servicios que comercializan, deben averiguar permanentemente las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para así conocer los límites de lo que puede cobrarse por concepto de intereses. 

Te invitamos a leer este articulo Interés Simple e Interés Compuesto

¿Empleado incapacitado tiene derecho a prima?


El artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo establece que el reconocimiento de la prima de servicios (prestación patronal especial) se hace por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. En esta norma la palabra “trabajado”  es la forma no personal del verbo trabajar, es decir, su participio, y si bien en principio induce a pensar que solo las personas que efectivamente prestan sus servicios tienen derecho a la prima, no podemos desconocer que existen sentencias de la Corte Suprema de Justicia que establece que aun personas que no hayan trabajado tienen derecho a la misma, asi por ejemplo en sentencia de 1997 (exp. 9119) con ponencia del Dr. Ramon Zuñiga Valverde esta entidad dijo: “mientras el trabajador permanezca incapacitado por enfermedad, la vigencia del  contrato de trabajo es  plena con el corolario de que las obligaciones patronales permanezcan inalterables en lo pertinente(…) De esta suerte, mal puede entenderse que el tiempo transcurrido durante la  incapacidad por enfermedad, pueda ser descontado por el  patrono  para efectos del cálculo de la prima de servicios, dado que hacerlo equipararía dicha incapacidad  a una causal de suspensión del contrato, lo que resulta inadmisible”.


No está por demás recordar que en similar sentido se pronunció el Ministerio de la Protección Social en el concepto 204976 del 21 de julio de 2008.

¿Tienes una buena idea de negocio? Responde con sí o no


¿Tu idea satisface una necesidad, cumple un deseo, soluciona un miedo o produce una emoción?
¿Tienes claro por qué o como es que tu idea se diferencia de otras opciones del mercado?
¿Tu idea le genera alguna diferencia competitiva a tu cliente o un “valor real” para él?
¿Tienes mapeado el mercado? Tienes un canal o sabes cómo construir uno?
¿Conoces el margen de rentabilidad del sector donde estarás?
¿Tienes claros los costos, gastos e impuestos de tu idea?
¿Tienes claro cómo hacer que tu idea sea rentable?
¿Te apasiona tu idea?

Si la respuesta a alguna de estas preguntas es “No”, vuelve a pensar en tu idea de negocio.

Los invitamos a leer este articulo Rentabilidad e Impuestos