Planeación Tributaria: objetivos.


Para cualquier contribuyente (empresa - sociedad o persona natural) los IMPUESTOS SON UN GASTO, es decir, son una salida de recursos (dinero) que afecta los resultados económicos, tanto personales como empresariales. Este gasto, los impuestos, pueden ser objeto planeación con los siguientes propósitos:

1.- Disminuir la carga económica (salida de dinero) vía pago de impuestos
2.- Disminuir las cargas formales ( menos declaraciones, menos certificaciones, por ejemplo). o analizar como las obligaciones fiscales (adjetivas, formales) se tornan menos complejas y costosas (horas / trabajo) para el contribuyente.   (- CARGA OPERATIVA FISCAL)
3.- Tomar decisiones de inversión o gasto que beneficien al contribuyente y/o su familia y que sean deducibles (restan) en las declaraciones tributarias.


Hacer planeación tributaria implica conocer la situación actual del contribuyente (diagnostico) en cuanto a compromisos fiscales y pensar a futuro (proyectar) como optimizarlas, teniendo presente que es perfectamente válido el uso de las diferentes opciones previstas en la ley para mitigar el impacto tributario (gasto), bien vía la disminución de cargas económicas (menos sacrificio de dinero) o eliminación cargas formales (formularios, informes), tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias C-006/98, C-430/09, C-0635/11, y también la DIAN en el concepto 054120 de 2013.


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¿Contrato con revisor fiscal debe constar por escrito? Sí.



En primer lugar debe resaltarse la conveniencia práctica de que las relaciones de servicios consten por escrito ya que así se pueden fijarse claramente las obligaciones y derechos de cada una de las partes, los límites y alcances de la relación profesional, y las causales de terminación de la misma.

En segundo lugar debe tenerse presente que el artículo 46 de la ley 43 de 1990 establece:

“Artículo 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario.”

Por ultimo debe tenerse presente lo dicho por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el concepto 672 del 03 de diciembre de 2015 así: “(…) se debe celebrar un contrato por escrito entre el contador público que se desempeñe como revisor fiscal y la persona facultada en los estatutos para celebrar este tipo de contratos”.


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5 obligaciones empresariales de principio de año



El propósito de esta información es que los empresarios agenden sus compromisos legales y las fechas definitivas de los mismos para que los provisionen y planeen, y no se expongan a procedimientos administrativos, sanciones o multas que puedan entorpecer el normal funcionamiento de la sociedad o afectar sus recursos.

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Autorización para captura y tratamiento de datos personales (Habeas Data), un ejemplo

Si vendes a crédito una herramienta  fundamental para la gestión de la cartera es la posibilidad de reportar en las bases de datos a los deudores que no cumplen con los pagos, y para ello se requiere autorización del deudor, este requisito es fundamental para reportar a cualquier base de datos como PROCREDITO o Cifin. No esta por demás recordar que la autorización debe ser previa, expresa e informada de parte del titular del dato (deudor).

A continuación encuentras un ejemplo de autorización para consulta y reporte en bases de datos que te recomiendo hagas firmar por el deudor, bien en la solicitud de crédito, en un contrato, en un documento aparte o en la factura de venta:



AUTORIZACIÓN:



Yo, _____________________________ identificado con la C.C. __________________ expedida en __________________  y/o __________________________________ identificado con el C.C. __________________ expedida en  ___________________________________  En ejercicio de mi (nuestro) Derecho a la Libertad y Autodeterminación Informática, autorizo a __________________________  o a la entidad que mi acreedor delegue para representarlo o a su cesionario, endosatario o a quien ostente en el futuro la calidad de acreedor, y de manera irrevocable, escrita, expresa, concreta, suficiente, voluntaria e informada, con la finalidad que la información comercial, crediticia, financiera y de servicios de la cual soy titular, referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones económicas (independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen), a mi comportamiento e historial crediticio, incluida la información positiva y negativa de mis hábitos de pago, y aquella que se refiera a la información personal necesaria para el estudio, análisis y eventual otorgamiento de un crédito o celebración de un contrato o solicitud de nuevas o adicionales garantias, sea en general administrada y en especial: capturada, tratada, procesada, operada, verificada, transmitida, transferida, usada o puesta en circulación y consultada por terceras personas autorizadas expresamente por la ley 1266 de 2008, incluidos los Usuarios de la Información. Con estos mismos alcances, atributos y finalidad autorizo expresamente para que tal información sea concernida y reportada en la Base de Datos PROCRÉDITO operada por FENALCO o en cualquier otra.
De la misma manera autorizo al operador de la base de datos, la cual tiene una finalidad estrictamente comercial, financiera, crediticia y de servicios, para que procese, opere y administre la información de la cual soy titular, y para que la misma sea transferida y transmitida a Usuarios, lo mismo que a otros operadores nacionales o extranjeros que tengan la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene PROCREDITO.

Autorizo que “la notificación”, previa al reporte, a que hace referencia el Decreto 2952 del 6 de agosto de 2010 en su artículo 2º,  y la ley 2157 de 2021 se pueda surtir a través se mensaje de datos o de texto y para ello suministro y declaro el siguiente correo electrónico: ____________________ y numero celular:

Autorizo que los datos personales que conozca quien otorga el crédito y el operador de la base de datos, o su encargado, sean usados en campañas de normalización de cartera, compañas para estimular mi conocimiento de mi historial crediticio, cobros prejuridicos, actividades de publicidad, marketing y mercadeo, y en general para actividades comerciales de acuerdo con las finalidades por ella definidas y dentro de los términos de la ley 1581 de 2012, actividades que deberan ser cumplidas entre las 7.30 a.m. y las 6.30 p.m. de lunes a vienes, los sabados de  8 a.m. hasta las 4 p.m.

Declaro que los datos personales suministrados por mi, son veraces, completos, exactos, actualizados, reales y comprobables y que he leído y comprendido a cabalidad el contenido de la presente Autorización, y acepto la finalidad en ella descrita y las consecuencias que se derivan de ella.


______________________________
FIRMA DEL TITULAR DEL DATO

C.C.


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¿Es obligatorio incrementar el salario?

Para aquellos empleados que ganan el salario mínimo la respuesta categórica es que sí; el incremento de la remuneración ocurre de manera “automática” tal como lo establece el artículo 148 del Código Sustantivo de Trabajo.

En el caso de aquellos empleados que ganan magnitudes superiores al salario mínimo legal mensual vigente debemos señalar que el “deber de” incrementar la remuneración es un tema que ha dado lugar a múltiples debates de índole económico y jurídico. No obstante lo anterior debemos recordar que la Corte Constitucional en la sentencia T- 345 de 2007 dijo: “el derecho a que la remuneración laboral sea incrementada se deriva directamente de la Constitución y constituye una garantía dirigida a mantener el poder adquisitivo del salario”, la Corte concluye: “Así las cosas, esta Sala reiterará la posición referida en la jurisprudencia constitucional citada, sobre la cual se ha determinado que el derecho de los trabajadores al incremento anual de su asignación salarial, se desprende directamente de la Constitución y es de aplicación inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o convencional”, en el referido caso la Corte Constitucional ordenó un incremento salarial en una proporción igual a la del IPC certificado por el DANE. Otros pronunciamientos en similar sentido son la sentencia C-710 /99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y del Ministerio de la Protección Social el concepto 3936 de 2005. 

No está por demás recordar:

1.- Estos planteamientos de la sentencia T 102 de 1995 de la Corte Constitucional, Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO: “Si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo. Luego, hay que lograr un valor en equidad. El artículo 53 de la Carta habla, precisamente, de la remuneración MOVIL. No sólo comprende al salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones. Sería absurdo que AL TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensión y no se le reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón de la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo.

2.- Que según el artículo 1 del CST. la finalidad de este grupo normativo es lograr la justicia de la relación que surge entre patronos y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, a lo cual, según algunos está atado el deber de mantener el poder adquisitivo de los empleados.

3.- Que en principio un juez laboral no debe pronunciarse sobre conflictos económicos entre empleador y trabajador.

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Te invitamos a leer Comisión sobre recaudo, ¿Qué es en una relación laboral? el abril 19, 2017

Segunda falla en un producto: consumidor elige entre cambio, devolución o reparación.


De acuerdo con las normas vigentes sobre protección del consumidor, ley 1480 de 2011, una de las obligaciones de productor y proveedor es responder por la calidad e idoneidad del bien vendido, es decir, responder por la garantía del bien cuando se presenta una falla.

Pero ¿qué significa falla?, la ley no lo define y en consecuencia debe acudirse a la ilustración común que encontramos en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua así:

Falla: 1. f. Defecto o falta, 2. f. Incumplimiento de una obligación, 3. f. Avería en un motor.

Aplicada la definición a las reglas de protección del consumidor podríamos decir que una falla es un defecto, vicio o desperfecto que impide o dificulta el uso y goce de un bien de acuerdo con su naturaleza o muestra una afectación  al buen estado del producto o sus condiciones de idoneidad, calidad y seguridad.
Ahora, es importante tener en cuenta el concepto 15-247470 del 02 de diciembre de 2015 de la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual esta entidad opino que “para que el consumidor pueda solicitar el cambio, la devolución o la nueva reparación del bien, la falla puede repetirse en la misma pieza o sistema del bien o en cualquier otro, pues en el primer caso estaríamos frente a una falla por la calidad y en el segundo deberá tenerse en cuenta la idoneidad de la pieza o sistema o el producto en sí mismo considerado”. Y si bien en nuestra opinión este concepto tiene elementos criticables a la luz de la ley 1480 de 2011 y el decreto 735 de 2013 (“… o en cualquier otro…”) debe tenerse en cuenta a la hora de tomar una decisión frente a un cliente que presenta una reclamación porque se presenta una nueva (segunda) falla en el producto comprado.


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Salario mínimo 2016 y cálculo de recargos.



A través del decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015, el gobierno nacional ha fijado, a partir del 01 de enero de 2016, el salario mínimo en la suma de $689.455, y con el decreto 2553 de la misma fecha, ha fijado el auxilio de transporte en la suma de $77.700.

Se presentan a continuación los posibles recargos:

Valor día
$ 22.982
Valor hora ordinaria
$  2.873
Valor hora de trabajo nocturno
$  3.878
Valor hora extra diurna
$  3.591
Valor hora extra nocturna
$  5.027
Valor hora trabajada en día de descanso remunerado
$  5.027
Valor hora extra diurna trabajada en día descanso remunerado
$  5.745
Valor hora extra nocturna trabajada en día de descanso remunerado
$ 7.182


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Dotación, ¿empleador puede exigir devolución? No


Según el artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo, todo patrón debe suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo. Y sobre estos bienes el empleado se hace su dueño, situación así reconocida por el Ministerio de la Protección Social  en el Concepto 345128 del 03 de noviembre de 2009 donde dijo “se ha considerado que desde el momento en que los zapatos y vestidos de labor son entregados, éstos pasan a ser propiedad del trabajador, aún en el evento de ser despedido al día siguiente de haberlos recibido” y más adelante en el mismo concepto se lee “De manera que y bajo el entendido de que la dotación ingresa al patrimonio del trabajador en el momento en que le son suministrados, interpreta la Oficina que el empleador no está facultado para exigir su devolución, así como tampoco está en la posibilidad para pretender el pago de las dotaciones no devueltas”. Esta es la regla general.

Una excepción a la regla general la encontramos frente a las empresas de vigilancia, donde por razones de seguridad pública el decreto 356 de 1994 dice:

Artículo 94.- Dotaciones. Cuando el personal que integran los servicios de vigilancia y seguridad privada salga con vacaciones, permisos o retiro deberá entregar a la empresa la credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada, uniformes y demás elementos dados en dotación.

Parágrafo.- Las credenciales deberán ser devueltas por la empresa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuando se presenten retiros de personal.

Por último es procedente recordar que no puede confundirse la dotación de calzado y vestido de labor con los elementos de protección personal EPP, toda vez que la primera es una prestación social entregada por el empleador previo cumplimiento de las condiciones de ley, mientras que los elementos de protección personal se deben suministrar a todo el personal que lo requiera y cuando lo requiera, sin importar su ingreso o el tiempo que lleve utilizando el elemento.

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Rechazo de factura, ejemplo


Medellín, 31 de Diciembre de 2015

Señor:
Xxxxxxxxxxxxxxx
Gerente
Inversiones kkk S.A.S.

REF: Rechazo de Factura N°_______
y devolución de la misma

Respetado señor:

Anexo a la presente la factura de la referencia la cual es rechazada y será devuelta por la razón expuesta a continuación:

1.- En los términos del artículo 772 del Código de Comercio no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato.

2.- En los términos de nuestra negociación empresarial y que derivo en el contrato de arrendamiento 28SF se estableció un periodo de gracia para la adecuación del bien objeto de arrendamiento, periodo de gracia que debe contarse desde que se puso a mi disposición el inmueble ubicado en la calle x # x-x-, situación de ocurrió a partir del día ---- de ----- de ---,  es decir que se deben facturar a mi compañía – número de días a título de canon de arrendamiento por el mes de -------, y no – como actualmente aparece en la factura.

Con base en lo anterior, y dado el claro reclamo en contra del contenido, respetuosamente le solicito proceder a la anulación de la factura N°-----------, y a la emisión de una nueva que represente el verdadero escenario de nuestra relación comercial.

Con Agradecimiento y cordialidad,



______________
Gerente
J S.A.S.

NIT

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Tasas de interés primer trimestre de 2016



La Superintendencia Financiera, a través de la Resolución 1788 del 28 de diciembre de 2015, ha certificado la tasa de interés para crédito de consumo y ordinario en el primer trimestre de 2016, y en consecuencia los intereses para este periodo quedan así:

Del 01/01 al 31/03
Consumo y Ordinario
Usura
Diario
0.0484%
0.0709%
Mensual
1.4836%
2.1789%
Anual
19.33%
29.52%


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¿Qué es la factura electrónica?



Según el decreto 2242 de 2015 la factura electrónica es el documento que soporta transacciones de venta bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que establece la ley en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición de la factura electrónica comprende la generación por el obligado a facturar y su entrega al adquirente(cliente).

¿Quiénes deben facturar electrónicamente? Según la ley 1819 de 2016 los responsables del régimen común en el Impuesto sobre las ventas o en el Impuesto al Consumo.

¿Por qué le interesa a la DIAN la Factura electronica?

Es una herramienta importante en materia de lucha contra la evasión y un paso adelante en formalización empresarial, la implementación de la factura electrónica estimulara actos de competencia leal consistentes en que empresarios que no cobraban IVA estando obligados a hacerlo, ahora sí lo harán, ya que en virtud de toda la DATA que capturara la DIAN habrá más riesgo objetivo y subjetivo de ser sometido a programas de fiscalización. Toda la Data(datos) que recogerá la DIAN le permitirá realizar análisis inmediatos  para encontrar información oculta en el manejo de inventarios, por ejemplo, patrones recurrentes de compras de los clientes, temporadas y días de alto número de operaciones, nuevas correlaciones, impactos de fechas especiales, etc, y con ello podrá realizar predicciones, calcular índices en tiempo real y fijar programas de control con información cada vez más precisa, es decir, la DIAN hará más y mejor minería de datos, BIG DATA.

¿Cuáles son los elementos del Sistema Técnico de Control de la factura electrónica? Según la Resolución 19 del 24/02/16, art. 3:

1. Formato estándar XML de la factura electrónica, las notas débito y crédito.
2. Habilitación de los facturadores electrónicos.
3. Numeración autorizada y vigente. (resolución 055/16)
4. Código único de factura electrónica y clave de contenido técnico de control,        lo otorga la DIAN (función one way hash)
5. Firma como elemento para garantizar autenticidad e integridad (de entidad certificadora abierta)
6. Autorización de los proveedores tecnológicos.
7. Entrega de ejemplar de factura electrónica, las notas débito y crédito a la DIAN. (Máximo 48 horas siguientes a generación (firma), art. 7 decreto 2242/15)
8. Rechazo de la factura electrónica por parte del adquirente, cuando ocurra.
9. Formatos alternativos de acuse de recibo
10. Registro en el catálogo de participantes.

Dos preguntas que debemos hacernos:
-          ¿Deben los licenciantes de ERP (Enterprise Resource Planning)  facilitar y garantizar que los datos del cliente, puedan ser leídos por este o por proveedores de facturación electrónica con los que estos suscriban acuerdos para el cumplimiento de la obligación tributaria de facturar?

-          ¿Las Notas debito son soporte de costos, gastos o impuestos descontables?

Declaración Renta por 2015, Persona Natural no declara si...


Recordemos que la Declaracion de Renta se presenta Año vencido, regla general, es decir que en el año 2016 se presentaran las declaraciones por el periodo gravable 2015, y debe hacerse en los formularios establecidos por la DIAN. Les recomiendo leer otro de nuestros artículos: http://www.leynegocios.blogspot.com.co/#!http://leynegocios.blogspot.com/2015/08/depuracion-del-iman-y-del-imas-empleados.html

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¿Libranza puede afectar cesantías?


En primer lugar debemos reconocer que este tema no ha sido pacífico y sobre el mismo se pueden leer conceptos del Ministerio de Trabajo en sentidos opuestos, (concepto 144049 del 19 de julio de 2013 y 161689 el 19 de septiembre de 2014).
Ahora, debemos tener presente que según la ley 1527 de 2012, las personas naturales podrán adquirir bienes  o servicios, y pagarlos con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.

Así mismo conviene tener presente que en la exposición de motivos del proyecto de norma que a la poste desemboco en la ley 1527 de 2012  se decía que “se pretende establecer un marco legal para la modalidad de libranza, esto es, el descuento que en forma directa un empleador puede efectuar sobre la nómina de un trabajador, siempre y cuando cuente con su autorización expresa, con el objetivo de pagar un crédito, un bien o servicio” y si bien en el proyecto inicial se incluía la posibilidad de comprometer en libranza las prestaciones sociales de carácter económico, este punto fue eliminado con base en la objeción presidencial en la cual, se dijo “ (…) Con esta autorización, el proyecto de ley desnaturaliza la figura de la cesantía pues convierte el ahorro obligatorio en ahorro voluntario. La norma elimina las limitaciones fijadas por el legislador, destinadas a proteger al trabajador y a su familia. Eliminadas tales restricciones, las cesantías dejan de ser un ahorro de emergencia y se convierte en una cuenta de ahorro común, disponible en cualquier momento y por cualquier motivo. Por virtud de la ley, hacia el futuro no existiría restricción alguna para endeudarse con cargo a esta prestación social, porque el texto de la ley no circunscribe la libranza a ningún tipo de obligación. Basta la sola autorización del trabajador para que las cesantías respalden cualquiera de sus deudas y para que por esta vía, esta prestación desaparezca del escenario jurídico (…)” posición esta que fue acogida por el Congreso de la República y en consecuencia afecta la filosofía que la inspira 

En cuanto a la responsabilidad del pagador es pertinente tener en cuenta este concepto de la SuperFinanciera: 

“Por ministerio de la ley el pagador está llamado a responder solidariamente por la satisfacción de la obligación adquirida por el deudor de la libranza, cuando con ocasión de sus propias acciones u omisiones y sin justificación, haya dado lugar a su incumplimiento”. Concepto Nº 2015109690-003 del 9 de diciembre de 2015, 

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El informe sobre las objeciones presidenciales puede ser consultado siguiendo esta ruta web: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3 


UVT (Unidad de Valor Tributario) 2016, un ejemplo.



A través de la Resolución 115 del 06 de noviembre de 2015, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) Fijo en veintinueve mil setecientos cincuenta y tres pesos ($29.753) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá durante el año 2016. Con este valor de actualizan las cifras incorporadas en el Estatuto Tributario, así por ejemplo el valor de la sanción mínima que en los términos del artículo 639 del Estatuto Tributario equivale a la suma de 10 UVT, en pesos es equivalente, en el 2016 a $ 298.000.

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¿Cómo desvirtuar obligación de garantía que recae en un empresario? Concepto SIC.


La Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto  15245184 el 30 de noviembre de 2015 en el cual recordó cual es el procedimiento y lo que debe probar un empresario para exonerarse del deber de responder por la garantía de los bienes en los términos de la ley 1480 de 2011 y el decreto 735 de 2013. En lo pertinente el concepto dice:

“(…) respecto al tema de las causales de exoneración admisibles dentro de una investigación adelantada  por la autoridad competente en materia de protección al consumidor, la Corte Constitucional, mediante sentencia del trece de noviembre de dos mil dos (2002), magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis, Expediente D-4032, Acción publica de inconstitucionalidad, sostiene: “Cabe recordar en efecto que dentro del marco de las causales de exoneración a que se ha venido haciendo referencia, el productor puede ejercer eficazmente su derecho de defensa en el procedimiento que se adelante en su contra y demostrar que  su situación se encuadra en una de esas causales, presentando argumentos, solicitando pruebas e impugnando las que se presente en su contra, y controvirtiendo las decisiones que se tomen”. Por lo tanto, en cada caso en concreto se deberá determinar si existe causal de exoneración probada, para lo cual deberá someterse al examen individual y particular de la autoridad competente, con el objeto de valorar todas las pruebas a que haya lugar para llegar a determinar si procede o no la exoneración.

En consecuencia, debe decirse que la obligación de garantía que recae sobre el productor o proveedor, puede ser desvirtuada, únicamente mediante la demostración de la ocurrencia de alguna de las causales de exoneración previstas en el artículo 16 de la ley 1480 de 2011, así:

1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.

No olvidemos que en todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien.


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¿Si tengo una base de datos debo registrarla?



Según el artículo 2.2.2.26.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  (Decreto 886 de 2014, arto3)  el responsable del Tratamiento debe inscribir en el Registro Nacional de Bases de Datos, de manera independiente, cada una de las bases de datos que contengan datos personales sujetos a Tratamiento.

El Registro Nacional de Bases de Datos fue creado por la Ley 1581 de 2012, y contiene, según el artículo 2.2.2.26.2.1 del decreto 1074/15 como mínimo la siguiente información, la cual es exigida a los operadores de bases de datos:

1. Datos de identificación, ubicación y contacto del Responsable del Tratamiento de la base de datos.
2. Datos identificación, ubicación y contacto del o de los Encargados del Tratamiento de la base de datos.
3. Canales para que los titulares ejerzan sus derechos.
4. Nombre y finalidad de la base de datos.
5. Forma de Tratamiento de la base de datos (manual y/o automatizada), y
6. Política de Tratamiento de la información.

También deberá registrarse la información almacena en las bases de datos agrupadas por categorías y subcategorías, las medidas de seguridad de la información, la procedencia de los datos personales informando si las datos son recolectados directamente del titular de la información o fueron suministrados por terceros y si se tiene autorización o no, y en este último caso, explicando la razón por la cual no se tiene autorización pero sí se tiene el dato personal; información sobre cesión o transferencia de las bases de datos, reporte de novedades.


No está por demás recordar que la información contenida en el Registro Nacional de Bases de Datos deberá actualizarse: dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, a partir de la inscripción de la base de datos, cuando se realicen cambios en la información registrada, anualmente entre el 02/01 y el 31/03, esto a partir del año 2018, esto de acuerdo con la Circular Externa 02 del 3 de noviembre  de 2015.

Asi mismo recomiendo visitar este portal de la SIC: http://www.sic.gov.co/registro-nacional-de-bases-de-datos

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¿Servicio de taxi puede ser contratado por medio de plataforma electrónica? Sí


El 27 de noviembre de 2015 fue expedido el decreto 2297 en el cual, el gobierno nacional, luego de recordar que “bajo ninguna circunstancia los vehículos de servicio particular podrán prestar o atender algún tipo de servicio público de transporte de pasajeros”  y citar palabras de la SIC en el sentido de que el decreto “persigue una finalidad pro -  competitiva, como es la de crear un nuevo producto que satisfaga el interés de los consumidores de contratar un servicio de transporte terrestre individual de lujo y que haga uso de las tecnologías de la información”, establece en el  artículo 4 una modificación al artículo 2.2.1.3.2.1 del decreto 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, la cual en nuestro sentir circunscribe el uso de plataformas tecnológicas al control de las empresas de transporte debidamente habilitadas para operar en el “niveles” básico y de lujo. Dice el referido parágrafo:

Parágrafo 4. Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio públicos de transporte terrestre  automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostraran el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestara el servicio e individualizar el conductor.

No obstante lo anterior, debemos tener presente que  actualmente algunos congresistas están apoyando una iniciativa para permitir la “prestación del servicio privado de transporte mediante plataformas tecnológicas”, recomendamos estar atentos a este tema.


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¿Qué es la autoridad y para qué sirve en los negocios?


¿Sobre la cláusula penal se calcula IVA? NO


Grosso modo podemos empezar diciendo que las sanciones contractuales, como por ejemplo puede serlo la cláusula penal pactada, son un castigo o multa que se aplica a la parte que ha incurrido en una situación que desencadena la sanción como por ejemplo el incumplimiento contractual.

Ahora, es pertinente recordar que el hecho generador del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 420 del Estatuto tributario es la prestación de servicios en el territorio nacional, la venta de bienes muebles en el territorio nacional, la importación de bienes  y las venta u operación de juegos de suerte y azar. Y como puede apreciarse en ninguna de estas hipótesis encaja la imposición de una sanción o el pago de la misma.

Así mismo en el oficio Nº 031890 del 05 de noviembre de 2015  la DIAN dijo: “ (…)son claras las normas sobre los factores que integran la base gravable, y que en general están de una u otra manera involucrados con la prestación y remuneración del servicio, por ello, considera este Despacho que cuando por el incumplimiento del contrato, una de las partes debe pagar una suma a título de penalidad, esta como tal no hace parte de la prestación y por lo mismo no forma parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, porque, se reitera, en esencia no corresponde a remuneración del servicio y no debe olvidarse que la base de imposición del impuesto es el costo del servicio con los factores que consagran las normas tributarias. (…)”. Así pues, la cláusula penal no es hecho generador del impuesto y no hace parte de la base gravable del mismo.


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¿Cuál es el termino para resolver un derecho de petición?


Recordemos que toda formulación oral o escrita de una solicitud, requerimiento o petición se presume en ejercicio del derecho de petición y debe dársele este trámite.

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¿Qué se puede pedir en un derecho de petición?



No está por demás recordar que la acción de tutela es una herramienta de protección del derecho de petición, el cual es un derecho fundamental.

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Silencio administrativo en derecho tributario


El silencio administrativo es una ficción en virtud de la cual, una vez vencidos los plazos que tiene la administración para emitir una respuesta  sin que se pronuncie, se genere un acto presunto por medio del cual se entiende  negada la solicitud elevada (regla general), acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o ante la jurisdicción. Ahora, solo excepcionalmente, en los casos expresamente previstos en las leyes (el tributario es uno de ellos), ante el trascurso del tiempo sin que se haya notificado decisión alguna que resuelva de fondo la petición correspondiente será posible entender que la administración ha adoptado una decisión de carácter positivo en relación con la petición, respuesta favorable que igualmente se entenderá incorporada en el correspondiente acto administrativo ficto o presunto.

En materia tributaria el silencio administrativo está contemplado en el artículo 734 del E.T., norma según la cual la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Si transcurrido ese término el recurso no ha sido resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente. Es decir, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente, en cuyo caso la Administración debe declararlo de oficio o a petición de parte y el contribuyente no se halla obligado a protocolizar escritura alguna para hacer valer los efectos de ese silencio administrativo. Ahora, si la Administración no reconoce oficiosamente la configuración del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración debidamente formulado, el interesado debe solicitarle tal reconocimiento. Y si la Administración se niega a declarar la existencia del silencio administrativo positivo, dicha negativa puede ser controvertida ante esta jurisdicción. Sin embargo, si el demandante no solicita a la Administración que se declare el silencio positivo en relación con la decisión del recurso no significa que el silencio positivo no exista, pues el silencio opera por ministerio de la ley. En el mismo orden de ideas, no es la protocolización de unos documentos ni la declaración de la Administración lo que determina que exista una decisión ficta positiva frente a la decisión del recurso de reconsideración. La existencia de un acto ficto positivo depende solo del cumplimiento de los supuestos previstos en la ley para que opere.


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