Obligación de aportes a pensión no prescriben



Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STL 625-2019 del 18 de enero de 2019 reitero su línea jurisprudencial en este sentido y dijo:  “En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que “…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…”

Si esta información le fue útil recuerde navegar en la publicidad. Gracias.


Canon de arrendamiento, ¿base para aportar a salud y pensiones?

Sobre este asunto hacemos las siguientes precisiones, pero reiteramos que es importante que Usted tenga una posición clara y bien fundamentada sobre si las rentas de capitán son IBC o no lo son.

1.- El parágrafo 2 del artículo 108 del estatuto tributario dispone: “(…) Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

2.- El artículo 26 de la ley 1393 de 2010 dispone: “la celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

3.- el articulo 1.2.1.20.2 del decreto 1625 de 2016 dispone que los ingresos por concepto de arrendamientos son rentas de capital.

¿Ahora, sobre las rentas de capital se deben realizar aportes al sistema? Debemos reconocer que existen dos posiciones y en este sentido es pertinente recordar que la exposición de motivos frente al artículo 244 del Plan de Desarrollo, ley 1955 de 2019  dijo: “(…) Se excluye del ámbito de aplicación de esta norma a los rentistas de capital, con lo cual queda regulada la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, para los independientes con contrato de prestación de servicios, independientes con contrato diferente a prestación de servicios e independientes cuenta propia, que tengan ingresos superiores a un salario mínimo”.

Ahora, si Usted cree que los ingresos por concepto de cánones de arrendamiento deben ser considerados “ingresos por servicios” es importante que Usted tenga presente que debe realizar una depuración para obtener el ingreso neto, y ello puede traer importantes conclusiones.


Si tiene alguna duda contacte a nuestro equipo de expertos abogados, y si le llegan cartas Persuasivas  de la UGPP, o esta entidad insiste en que aportes sobre rentas de capital (intereses, dividendos, cánones de arrendamiento, etc) puedes consultarnos para ayudarte a responder.  

Te invitamos a leer este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

Libranza no crea prelación en el pago de créditos.



De acuerdo con el artículo 1 de la ley 1527 de 2012 el objeto de la libranza “es posibilitar la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora”. Ahora el parágrafo de este articulo expresamente se refiere a la evaluación de la capacidad de endeudamiento que deberá ser  tenida en cuenta por la Entidad Operadora de Libranza, es decir, por parte de la entidad que otorga créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, y lo dice así: “La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador”. Si pues, el Operador deberá evaluar la capacidad de pago y para ello debe analizar el monto y naturaleza de las obligaciones que deben ser atendidas con los ingresos de quien solicita el crédito.

En este sentido es pertinente tener presente que el Ministerio de Trabajo en el concepto número 8074 del 21 de enero de 2014 dijo, refiriéndose al artículo 6 de la ley 1527 de 2012, que el empleador o pagador debe realizar los descuentos “a que haya lugar de acuerdo al orden cronológico en que haya recibido la autorización del descuento directo, es decir, serán trasladados en primer lugar los pagos correspondientes a la primera libranza inscrita en el tiempo, por lo tanto la pauta para definir a cual obligación se atiende primero será el momento en que se constituyó la misma” y continua “ es claro entonces, que lo que determina la prelación para el pago de estas obligaciones es el momento de constitución de la primera libranza; en este orden de ideas los pagos se deberán imputar en primera instancia, a la que haya nacido primero en el tiempo”.

No está por demás recordar esta condición en la operación de la libranza según el artículo 3 de la ley 1527/12: “Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley(…)”.

Si este artículo le fue útil recuerde navegar en la publicidad. Gracias.