A reglamentar las leyes que lo requieran, nada mas.



El Consejo de Estado a través de la Sentencia  22482 del 4 de julio de 2019, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, recordó que no toda norma prevista en una ley debe ser objeto de una reglamentación, en este sentido recordó que sobre la “Reglamentación innecesaria”, la jurisprudencia de esta entidad ha dicho que: “ La necesidad de reglamento se desprende de la ley que le sirve de soporte, pues solo tendrá lugar el ejercicio de la potestad cuando la norma emanada del poder legislativo sea genérica, imprecisa, obscura y ello obligue a su mayor desarrollo y precisión. Si la ley es en demasía clara o, como ya se tuvo ocasión de mencionar, agota el objeto o materia regulado, la intervención del Ejecutivo no encuentra razón de ser puesto que las posibilidades se reducen a la repetición de lo dispuesto en la norma reglamentaria (lo cual resulta inoficioso), la exigencia de requisitos adicionales o la supresión de condicionamientos exigidos en la ley (lo cual supone una extralimitación en la competencia); en estos dos últimos supuestos, se presentaría una ampliación o restricción de las disposiciones que emanan del legislador a través de una competencia de carácter instrumental, lo cual en un Estado sustentado en un principio de jerarquía normativa es impensable. En la jurisprudencia de esta Corporación al tratar el tema se ha dicho: “Los límites del poder reglamentario de la Ley, los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso, suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles” Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de agosto 21 de 2008. Ob. Cit.”

Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC-, Beneficios tributarios



De acuerdo con la ley 1819 de 2016 el listado de las ZOMAC esta constituido por el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto, según el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia de Renovación del Territorio -ART-. El este sentido el decreto 1650 de 2017 listo 344 municipios de Colombia como los más afectados por el conflicto.

Ahora, según el tamaño de las empresas (en función de los activos) que se instalen en los “Municipios ZOMAC” los beneficios tributarios en el impuesto sobre lo renta serán:

-  Para las micro y pequeñas empresas:

 La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean micro y pequeñas empresas, que inicien sus actividades en las ZOMAC, por los años 2017 a 2021 será del 0%; por los años 2022 a 2024 la tarifa será del 25% de la tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas o asimiladas; para los años 2025 a 2027 la tarifa será del 50% de la tarifa general; en delante tributarán a la tarifa general.
- Para las medianas y grandes:
La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean medianas y grandes empresas, que inicien sus actividades en las ZOMAC, por los años 2017 a 2021 será del 50% de la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas o asimiladas; por los años 2022 a 2027 la tarifa será del 75% de la tarifa general; y en adelante tributarán a la tarifa general.

En cuanto a retención en la fuente el decreto 1650 de 2017 dispone que cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a una persona jurídica beneficiaria del incentivo tributario de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementaria de la sociedad beneficiaria, así:

Categoría de la Sociedad
2017 - 2021
2022 - 2024
2015 - 2027
2028
Micro y pequeña
0
25%
50%
100%
Mediana y grande
50%
75%
75%
100%


En todo caso para acceder a los beneficios tributarios, el decreto 1650 de 2017 dispone que deberán cumplirse y mantenerse unos montos mínimos de inversión y de generación de empleado, a título de ejemplo obsérvese el siguiente:
Comercio al por menor, excepto el de vehículo automotores y motocicletas

Microempresa
Pequeña empresa
Mediana Empresa
Gran Empresa
Inversión
47 SMLMV
248 SMLMV
1263 SMLMV
17.214 SMLMV
Empleos
2
2
9
97

Las empresas que pretendan obtener los beneficios tributarios entes referidos deberán cumplir además otras exigencias como por ejemplo Inscribirse y mantener actualizado el RUT para lo cual deberá indicar en la sección correspondiente la condición de ZOMAC, certificación anual, expedida por el representante legal y el contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que conste: a) La categorización de la sociedad; b) La existencia real y material de los activos; c) El registro de los activos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, d) La incorporación de los activos al patrimonio bruto de la sociedad, y e) La información que permita el control de los requisitos de inversión, generación de empleo, desarrollo de la actividad, y la ubicación real y material de la sociedad.

Relación laboral y servicio militar


De acuerdo con el articulo 42 de la ley 1861 de 2017 “las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar”.

Así mismo es pertinente tener presente que de acuerdo con la ley 1861 de 2017, los colombianos declarados aptos en las evaluaciones físicas podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad, hasta faltando un día para cumplir los veinticuatro (24) años de edad a menos que se presente alguna de las causales de exoneración del servicio militar obligatorio dentro de las cuales se encuentran:  el hijo único, hombre o mujer; el huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; el padre de familia.

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Documentos escaneados, desmaterializados e inmateriales sirven como soporte contable



Dijo el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en el concepto CTCP-10-00860-2019, que “(…) para que las cuentas de cobro enviadas de manera electrónica tengan validez legal, y puedan ser utilizadas como soportes de las transacciones y otros eventos y sucesos reconocidos en el sistema contable, ellas deberán cumplir los requisitos señalados en las normas legales y reglamentarias” es decir, Código de comercio y en el título III del Decreto 2649 de 1993 (Art. 123 a 135), la Ley 527 de 1999 y normas reglamentarias.

En este sentido es pertinente recordar que según el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 los hechos económicos deben documentarse mediante soportes  debidamente fechados  y autorizados por quienes intervienen en ellos o los elaboren, estos se adhieren a los comprobantes o debe dejarse en estos constancia de su existencia y conservarse archivados en orden cronológico para su verificación; los comprobantes según el artículo 53 del Código de Comercio son documentos en los cuales se debe indicar el número, fecha, origen, descripción, cuantía de la operación así como de las cuentas afectadas con el asiento, y finalmente, con base en el comprobante se realiza el asiento (registro) en los libros a mas tardar en el mes siguiente a la ocurrencia de la operaciones económica.

Ahora, el soporte de los hechos económicos puede documentarte en forma de mensaje de datos, situación que, per se, según la ley no le resta efectos jurídicos, artículo 5 de la ley 527 de 1999, y dependiendo de la clase de soporte, y su exigencias legales, se evaluara la necesidad de cumplir reglas de firma y originalidad.


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Actas de asamblea o junta, ¿Qué tan detalladas deben ser?



La Superintendencia de Sociedades, a través del concepto 220-72661 del 09 de Julio de 2019, y reiterando pronunciamientos anteriores, dijo que “(…)las actas son documentos que dan cuenta del acaecimiento de unos hechos al interior de los órganos de dirección y administración del ente societario, sin efecto declarativo o constitutivo sino meramente probatorio, cuya forma y requisitos no están regulados en la ley, aunque se ha considerado que deben ser el fiel reflejo de lo acontecido en el transcurso de aquella y que “El nivel de detalle de las deliberaciones, salvo la existencia de disposición estatutaria o del reglamento del órgano social de que se trate, estará dado por la prudencia y la finalidad misma del acta, la cual no es otra que dejar la constancia histórica de todo lo tratado en la respectiva reunión, con la claridad y precisión suficientes, de suerte que en un futuro, próximo o remoto, dicho documento resulte idóneo y bastante para despejar eventuales dudas o encontrar los rastros que antecedieron a una determinada decisión”.

En el referido concepto, frente al ámbito de validez temporal de las Actas la SuperSociedades dijo que “si las actas satisfacen las reglas para su elaboración consagradas en las normas transcritas [Código de comercio, art, 189], gozan de plena validez y efectos jurídicos de carácter permanente, como quiera que no existe norma alguna que limite su validez en el tiempo”

La anterior posición fue repetida, grosso modo, en el oficio 220-320334 de 17 de  diciembre de 2024 en el que la Superintendencia, refiriéndose a la posibilidad que tienen los encargados de revisar la redacción del acta dijo que "el máximo órgano social o las personas designadas para la aprobación del acta podrán solicitar al secretario que modifique el proyecto de acta para que refleje de manera precisa lo sucedido en la reunión".


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