Inversionista Profesional y Cliente inversionista, su relación con ICA

La Superintendencia Financiera, en un concepto que lleva por numero 2023076035-004-000 del 25 de agosto de 2023, con base en la ley 964 de 2005 y el decreto 2555 de 2010 lo que debe entenderse por Inversionista profesional y por Cliente Inversionista, así:

Inversionista Profesional

Es aquel que cuenta con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión, para lo cual debe acreditar ante las entidades vigiladas intermediarias del mercado de valores, un patrimonio igual o superior a 157.878,12 UVT ( $6.695.926.825 en 2023) al tiempo que acredita:

1.   Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a 78.939,06 UVT (3.347.976.136 en 2023), o

2.   Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente, con un valor agregado igual o superior al equivalente a 552.573,41 UVT ( $23.435.743.464 en 2023)

Igualmente, bajo la referida categoría se encuentran, las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores, los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y aquellos inversionistas clasificados como inversionista profesional, o su equivalente, en las jurisdicciones que hacen parte de la Alianza del Pacífico ( Chile, Colombia, México y Perú).

Así las cosas, solo será considerado inversionista profesional, aquel que reúna las condiciones antes mencionadas.

Cliente inversionista

Como cliente inversionista, el artículo 7.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 señala, que será aquel que no atienda a los requisitos exigidos para considerarse un "inversionista profesional".

En nuestro sentir esta diferenciación es relevante de cara a las disposiciones del impuesto de industria y comercio, ICA, en materia de dividendos para aquellos que tienen la percepción de dividendos como una actividad comercial organizada, para mas detalle los invirtamos a leer Dividendos recibidos, ¿base de Impuesto de Industria y Comercio?

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Vivienda rural, ¿La fijación del canon tiene límite legal?

En primer lugar recordemos que según el decreto 1232 de 2020 es vivienda rural dispersa la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre, y por vivienda rural nucleada, el conjunto de viviendas localizadas en suelo rural que se agrupan en un espacio delimitado, y que se comportan como la réplica de varias unidades habitacionales (casa – lote) autosuficientes que están distanciadas de  manera tal que exista independencia, pero que se relacionen entre sí.

Ahora, en un concepto del Ministerio de Vivienda que lleva por número 2023EE0079991 del 23/08/23, esta entidad, frente al valor del canon de arrendamiento de la vivienda rural, expresó que “no existe una norma que regule tal situación. En consecuencia, el valor del canon de arrendamiento de una vivienda rural, en criterio de esta oficina asesora podrá establecerse principalmente a través de la negociación entre el arrendador y el arrendatario, aplicando el principio de autonomía de la voluntad”.

Los invitamos a leer Libertad contractual, ¿Qué comprende?

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¿Cuándo se remunera la disponibilidad de un empleado?

En primer lugar recordemos que el concepto disponibilidad está asociado a la libertad de impedimento para que una persona preste sus servicios en favor de alguien.

Sobre la remuneración de la disponibilidad la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento de lo dicho en sentencias CSJ SL, 14 ag. 2007,rad. 30461, y CSJ SL5584-2020,  dijo, por medio de SL1514-2023 del 27 de junio de 2023 que “la sola disponibilidad a prestar los servicios —en los eventos en que estos no se materializan—, no genera por sí sola remuneración por trabajo suplementario y demás recargos, sino que el elemento determinante para ello, es que el laborante no pueda disponer libremente de su tiempo”.

Así pues, en los términos de lo dicho por la Corte, si no se limitó la libertad de elección del uso del tiempo del empleado, pudiendo este llevar a cabo sus actividades de índole personal, familiar o social no hay lugar a remuneración.

Les recomendamos la lectura de este artículo Ideas para remunerar a los empleados

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Empleado que viola confidencialidad y reserva de libros y papeles del empleador se expone a terminación de contrato con justa causa.

El artículo 61 del Código de Comercio prescribe que los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Así mismo es importante tener presente que el artículo 55 del Código Sustantivo de trabajo prevé que este debe ejecutarse de buena fe, tanto por el empleador como por el empleado y que el empleado debe obediencia y fidelidad para con el empleador, art. 56.

En esta medida una conducta contraria al ordenamiento jurídico de parte del trabajador consistente en la vulneración de la reserva y confidencialidad de sus libros y papeles, aunque no le represente perjuicio económico, puede dar lugar a la terminación con justa causa del contrato de trabajo, esta no es una medida desproporcionada, y así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en sentencias como, por ejemplo, SL679-2021, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ del 10/02/21.

Te invitamos a leer Descripción de perfil laboral y registro de políticas salariales, ¿Es obligatorio?

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Bonos o tarjetas de regalo, ¿Qué son? ¿Cuál es su vigencia?

De acuerdo con lo dicho por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Circular Externa 006 del 28 de noviembre de 2014, los bonos de compra, certificados o tarjeta de regalo son documentos soporte que verifican el pago anticipado de una suma de dinero a titulo de precio o como parte de él, según sea el caso. Este tipo de documentos no son títulos valores, su finalidad no es ser redimidos a cambio de una cantidad de dinero en efectivo ni son documentos “recargables”.

En los términos de la circular de la SIC, este tipo de bonos son instrumentos que dan derecho a su titular o portador, dentro del plazo señalado por el emisor (quien expide el bono) a obtener bienes y servicios en los sitios previamente autorizados por este ya sea para el beneficio propio de quien lo adquiere, de un tercero previamente determinado por él o de su portador.

Es importante tener presente que la redención de los bonos, certificados o tarjetas de regalo se hace en las condiciones que han sido fijadas previamente por el emisor, pero en todo caso se debe permitir la realización de consumos parciales por el monto que se escoja hasta agotar el total de la suma de dinero que representan o hasta que se cumpla el pazo para su redención o vigencia. De acuerdo con la circular de la SIC, en caso de que el valor del bien o servicio que se desee comprar sea superior al monto representado en el instrumento, podrá abonarse la diferencia por cualquier medio de pago que el emisor tenga autorizado y si se quieren bienes o servicios por valores inferiores esto no da lugar a la entrega de dinero en efectivo salvo que las partes acuerden lo contrario.

En cuanto a la vigencia, la SIC en la referida circular expresó que estos tendrán como mínimo una vigencia de un (1) año, término que se empezara a contar a partir de la fecha de su expedición y/o activación. Es importante reiterar que el plazo para la redención puede ser superior a un (1) año, pero NO inferior.

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