Vehículos eléctricos, beneficios tributarios y paso a paso ante la UPME.


1 Reducción del IVA: los vehículos eléctricos (y ciertos híbridos) están gravados con tarifa reducida del 5 % en IVA, según el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.  El vehículo debe estar en las subpartidas arancelarias contempladas (vehículos eléctricos plenamente definidos). Mirar las partidas 87.02, 87.03, 87.04,87.05

2 Exención o reducción del impuesto vehicular: bajo la Ley 1964 de 2019, art. 3 el impuesto sobre vehículos automotores para vehículos eléctricos no puede superar el 1 % del avalúo comercial. Debe tratarse de vehículo eléctrico o de cero emisiones definido en la Ley 1964 de 2019; matriculación legal, cumplimiento de normas ambientales; registro vehicular correspondiente. Parágrafo 5° al artículo 145 de la Ley 488 de 1998

3 Descuentos en revisión técnico-mecánica y de emisiones: los eléctricos podrían tener reducción en el costo o requisitos especiales al no emitir contaminantes. Tener la condición de vehículo eléctrico o cero emisiones; estar matriculado legalmente; cumplir definición normativa de “vehículo eléctrico” según la Ley 1964 de 2019.  Resolución 20213040039485 de los Ministerios de Ambiente y Transporte

4 Reducción en la prima del SOAT: la ley establece un descuento del 10 % en la prima del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito para vehículos eléctricos. Vehículo debe estar registrado como vehículo eléctrico o de cero emisiones bajo la Ley 1964 de 2019, art. 4; el asegurador debe aplicar lo dispuesto por la norma. 

5 Exención en medidas de restricción a la circulación: vehículos eléctricos / cero emisiones están exentos de “pico y placa”, “día sin carro”, y otras restricciones de movilidad local derivadas de calidad del aire. Que se trate de vehículo eléctrico o de cero emisiones según Ley 1964 de 2019, art. 6; cumplimiento de definiciones legales. 


¿Beneficios en el impuesto sobre la renta? 


Atendiendo a lo conceptuado por la DIAN en documento con número 438 [003903] del 28 de marzo de 2025 la compra de vehículos para uso personal No genera beneficio tributario en el impuesto sobre la renta. No obstante lo anterior en el concepto 1715(013853) de 05 de septiembre 09 de 2025 la DIAN opinó que “La adquisición de vehículos híbridos (PHEV (plug-in hybrid electric vehicle) y HEV (hybrid electric vehicle)) y los eléctricos por parte de las personas naturales para uso personal permite acceder a los beneficios de la deducción especial en renta y a la exclusión de IVA establecidos en sus artículos 11 y 12 de la Ley 1715 de 2024, al considerarse una medida de gestión eficiente de la energía (GEE), siempre y cuando se cuente con la respectiva certificación de la UPME.”


Requisitos para la certificación de la UPME

Según lo que establece la Resolución 135 de 2025 y otros actos administrativos:

1. Solicitud formal a UPME mediante su plataforma digital (“Sistema Único de Usuarios – SUU”).

2. Completar los requisitos técnicos que establezca la normativa para el vehículo: características del vehículo, especificaciones energéticas, estándares técnicos, etc. Debe probarse que es eléctrico o híbrido según las definiciones normativas. 

3. Presentar la documentación que respalde la solicitud: factura o cotización, ficha técnica, certificado de características, posiblemente homologaciones o pruebas de eficiencia energética si se exigen. 

4. Pago de la tarifa que cobra la UPME por la evaluación del certificado, según lo fijado en la Resolución 135 de 2025


Procedimiento paso a paso

1. Ingresar al Sistema Único de Usuarios (SUU) de la UPME para registrarse o acceder. 

2. Llenar la solicitud de evaluación para el certificado, indicando que es para “movilidad eléctrica / vehículo eléctrico o híbrido” bajo la categoría de Gestión Eficiente de Energía (GEE) o movilidad eléctrica. 

3. Adjuntar toda la documentación técnica requerida: especificaciones del vehículo, demostraciones de eficiencia, certificaciones de fábrica, permisos si es importado, etc. 

4. Pagar la correspondiente tarifa de evaluación establecida por la UPME en la resolución vigente. 

5. UPME evalúa la solicitud dentro de los plazos establecidos: la nueva resolución establece tiempos máximos para resolver solicitudes de FNCE, GEE o movilidad eléctrica. 

6. Si la solicitud es aprobada, UPME expide el Certificado de Gestión Eficiente de la Energía o el certificado pertinente que indica que el vehículo cumple con los estándares y que es elegible para los beneficios tributarios. 

7. Con ese certificado, el comprador lo presenta ante la DIAN (u otra entidad pertinente) al momento de hacer la declaración de renta o de acogerse a la exclusión del IVA.


Prompts Contables y Financieros para Análisis bajo NIIF para PYMES en Colombia


1. Análisis Integral de Ingresos, Costos y Gastos

Actúa como un contador público experto en NIIF para PYMES en Colombia. Con la siguiente información de ingresos, costos y gastos de la empresa, realiza un análisis detallado que identifique tendencias, variaciones significativas y hallazgos críticos. Interpreta los resultados desde el punto de vista de rentabilidad, eficiencia y control de gastos, y formula recomendaciones financieras estratégicas para mejorar los márgenes operacionales. Incluye indicadores como margen bruto, margen operacional, margen neto y EBITDA.

2. Análisis de Punto de Equilibrio

Con la información de ventas, costos fijos y costos variables de la empresa, calcula el punto de equilibrio bajo NIIF para PYMES. Explica su relevancia en la toma de decisiones y evalúa si la estructura de costos es sostenible. Formula recomendaciones financieras para optimizar el apalancamiento operativo y mejorar la relación costo-volumen-beneficio.

3. Evaluación de Liquidez y Solvencia

A partir del balance general de la empresa, calcula y analiza los indicadores de liquidez (razón corriente, prueba ácida) y de solvencia (nivel de endeudamiento, apalancamiento). Interpreta los resultados frente al contexto de una PYME en Colombia, identifica riesgos de iliquidez o sobreendeudamiento y propone estrategias de mejora en gestión de caja, financiamiento y manejo de capital de trabajo.

4. Análisis de Rentabilidad Financiera y Operacional

Con base en el estado de resultados y balance general, analiza la rentabilidad de la empresa aplicando indicadores como ROE, ROA, margen neto y rotación de activos. Interpreta los hallazgos en términos de eficiencia en la gestión de recursos y formula recomendaciones prácticas para maximizar valor para los socios.

5. Análisis Vertical y Horizontal

Realiza un análisis vertical y horizontal de los estados financieros de la empresa bajo NIIF para PYMES. Identifica los rubros críticos que más impactan la estructura financiera y evalúa tendencias históricas en ingresos, costos y gastos. Expón hallazgos clave y plantea recomendaciones para ajustar políticas de gastos, costos o estrategias de crecimiento.

6. Gestión del Capital de Trabajo

Con la información de activos corrientes y pasivos corrientes, analiza el capital de trabajo neto de la empresa. Evalúa su suficiencia para la operación, identifica riesgos de liquidez y formula recomendaciones estratégicas para optimizar inventarios, cartera y proveedores. Incluye indicadores como ciclo de conversión de efectivo, rotación de cartera, rotación de inventarios y rotación de proveedores.

7. Análisis de Estructura de Endeudamiento

Con los estados financieros de la empresa, analiza el nivel y calidad del endeudamiento. Calcula indicadores de cobertura de intereses, deuda/EBITDA y deuda sobre patrimonio. Interpreta los riesgos financieros asociados y recomienda estrategias de reestructuración, negociación de pasivos o apalancamiento estratégico.

8. Proyección Financiera y Escenarios

Con base en la información histórica de ingresos, costos y gastos, proyecta escenarios financieros a 12 meses (conservador, moderado y optimista). Evalúa la sostenibilidad de la operación, identifica riesgos financieros y propone recomendaciones estratégicas para mitigar incertidumbres y fortalecer la planeación financiera.

9. Análisis de Eficiencia Operativa

Analiza los costos y gastos de la empresa en relación con sus ingresos. Identifica áreas de sobrecostos, ineficiencias o gastos improductivos. Calcula indicadores de eficiencia como costo/ingreso, gasto/ingreso y productividad por empleado. Formula recomendaciones prácticas para reducir costos, mejorar eficiencia y aumentar competitividad.

10. Valoración Financiera para la Toma de Decisiones

A partir de los estados financieros de la empresa, realiza un análisis financiero integral que determine el valor económico agregado (EVA) y el flujo de caja libre (FCF). Interpreta los resultados en términos de creación de valor para los socios, identifica riesgos y formula recomendaciones estratégicas para la toma de decisiones de inversión y expansión.


Enlace para consultar si un causante dejó un testamento y otros enlaces útiles de SuperNotariado


Para consultar el registro de testamentos otorgados después del 14 de agosto de 2023, puede ingresar con el número de cédula del causante de clic aquí

Para consultar si una persona es propietaria de un inmueble, ingrese al siguiente enlace y sega los pasos descritos aquí

Para efectos de obtener certificados de tradición y libertad, de clic aquí

Para consultar en qué notaría se adelantó o se adelanta trámite de sucesión, puede ingresar con el número de cédula del causante aquí

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¿Administras un grupo o red social? ten en cuentas las reglas sobre libertad de expresión, debido proceso y no discriminación.


La Corte Constitucional emitió la sentencia T-256 de 2025 del 12 de junio de 2025, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, en la cual, luego de expresar que las personas, naturales o jurídicas, que administran redes sociales gestionan un espacio sui generis en el que convergen su naturaleza de foro público digital con la administración exclusiva de compañías con intereses, económicos o de otra índole, relacionados con la obtención masiva de datos manifestó que tal característica, no excluye a los intermediarios (administradores) de redes o grupos sociales sociales del deber de maximizar la libertad de expresión y garantizar otros derechos fundamentales al establecer sus normas (reglas) comunitarias o las llamadas “normas de la casa”. Ello implica, dijo la Corte, que toda restricción a los discursos o interacciones que circulan en redes sociales debe cumplir con los elementos del test tripartito de libertad de expresión: legalidad de la medida, su necesidad y su proporcionalidad.

En opinión de la Corte, la eliminación de los contenidos de una cuenta en una red social, y la supresión de la cuenta misma, puede restringir ilegítimamente el derecho a la libertad de expresión de su titular, si el administrador no fue transparente en sus procedimientos y en la aplicación de sanciones, lo que puede conllevar una vulneración derecho al debido proceso.

Así mismo las decisiones de los administradores de los grupos y redes sociales no pueden ser discriminatorias, y estos, los administradores o intermediarios, tienen un deber de transparencia no sólo frente a sus normas comunitarias, sino también frente a los procedimientos de moderación de contenidos. Esto se traduce en que los intermediarios deben fijar reglas claras tanto sobre los procedimientos a seguir como sobre las consecuencias de publicar un contenido infractor. En el mismo sentido, la Corte destacó que los intermediarios tienen un deber de asegurar una aplicación uniforme, coherente, no discriminatoria y sensible al contexto de sus normas comunitarias. 

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Te invitamos a leer Influencer, ¿Qué es? Responsabilidad de los anunciantes



Empresario no obligado a registrar sus bases de datos ante la SIC, ¿Qué pasa si lo hace?

En un concepto que lleva por número 25-315619 de septiembre de 2025 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) respondió a la siguiente pregunta: “¿Si un empresario, no obstante, no cumplir con los niveles de activos totales previstos en el decreto 90 de 2018 para estar obligado a registrar sus bases de datos ante la SIC, decide hacerlo: ¿Ello produce algún efecto jurídico?

La SIC respondió así: 

“Los responsables del tratamiento que no se encuentren obligados al registro de bases de datos en el registro Nacional de Bases de Datos de conformidad con el Decreto 90 de 2018, no deberán realizar el registro, ni sus actualizaciones periódicas, ni el reporte de novedades o cambios sustanciales en sus políticas de tratamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Circular Única de la SIC. 

Los responsables del tratamiento no obligados al registro de bases de datos, deberán continuar con las demás obligaciones señaladas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios como por ejemplo: (i) la creación de políticas de tratamiento de datos personales y aviso de privacidad, (ii) la solicitud de autorización del titular cuando sea necesaria, (iii) la implementación de un Programa Integral de Gestión de datos Personales, (iv) la creación del manual o procedimientos para la recepción de consultas y reclamos, (v) la implementación de medidas con el fin de garantizar la seguridad de las bases de datos, entre otros”.

En cuanto a la posibilidad de supresión de bases de datos cargas en los sistemas de la SIC por parte de no obligados a ello esta entidad afirmó: “La Superintendencia de Industria y Comercio no tiene la facultad de eliminar o modificar, de manera unilateral, la información registrada por los responsables del tratamiento de datos personales en el RNBD. Dicha facultad recae exclusivamente sobre el usuario que haya sido delegado por la persona jurídica y que esté debidamente registrado en el sistema, con el fin de salvaguardar la información allí registrada, de manera que, exclusivamente, será dicha persona quien podrá, de manera voluntaria, eliminar tanto las bases de datos como su propia inscripción en el RNBD. Esta Entidad no realiza eliminación de registros de oficio, por lo que la gestión sobre la información registrada, incluyendo su modificación o eliminación, corresponde únicamente al usuario responsable”.

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Los invitamos a leer Respuestas de la SIC en materia de Registro de Bases de Datos y su sanción.


Tratamiento contable del Iva, concepto del CTCP

El tratamiento contable del IVA varía según su naturaleza, así lo recordó el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el concepto 0166 del 01 de julio de 2025 en los siguientes términos: 

 

- El IVA excluido no forma parte de la base gravable del impuesto y, en consecuencia, no se reconoce ni como pasivo ni como activo. Su valor se incorpora directamente al costo del bien o servicio adquirido.

- El IVA exento permite la recuperación del IVA pagado en compras relacionadas. En este caso, el impuesto debe reconocerse y presentarse como un activo (otras cuentas por cobrar), en la medida en que se espere su devolución o compensación.

- el IVA gravado debe reconocerse y presentarse como un pasivo (otras cuentas por pagar) al momento de la venta, y como un activo (IVA descontable) cuando se incurre en compras asociadas con ingresos gravados o exentos.

 

El tratamiento contable de estas partidas debe observar lo establecido en los anexos técnicos del Decreto 2420 de 2015 para el Grupo 1, el Grupo 2 y el Grupo 3, según corresponda.


Los invitamos a leer Prestador de servicio que pasa de No responsable a responsable en IVA, ¿puede "ajustar" la cotización o la factura?


CTCP recuerda que provisión del impuesto sobre la renta es un pasivo (reconocer y medir)

En el concepto 0141 del 10 junio de 2025 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública recordó que toda entidad contribuyente del impuesto de renta (y complementario de ganancia ocasional) debe reconocer y estimar un valor sobre impuesto de renta en la “fecha sobre la que se informa”,  y este el pasivo denominado “provisión de impuesto sobre la renta” (o similar), no se debe calcular, dijo la entidad, “multiplicando la utilidad contable por la tarifa correspondiente, sino que en el cierre del periodo contable se debe depurar la base fiscal del impuesto de renta, y realizar un cálculo muy aproximado”. A esta conclusión llego el CTCP apoyado en el párrafo 47 de la NIC 12 que establece que tal estimación se debe calcular “(…) basándose en las tasas (y leyes fiscales) que al final del periodo sobre el que se informa hayan sido aprobadas o prácticamente terminado el proceso de aprobación”, es la utilidad fiscal la que se tiene en cuenta para calcular la provisión del impuesto corriente.

Ahora si existen diferencias entre el valor de la provisión y valor que finalmente se paga, ello debe explicarse en las notas a los estados financieros. Cosa distinta es que, de manera posterior al cierre, se puedan presentar hechos que impliquen ajustes como puede ser la recepción de certificados de retención en la fuente a favor, lo cual, en caso de ser significativos deben ser revelados.

De manera que, para calcular la provisión del impuesto sobre la renta, se debe depurar la base del impuesto de renta al cierre del ejercicio, para que el gasto contabilizado sea lo más cercano posible al valor que se pague en el periodo siguiente. El CTCP concluyo que “todas las entidades que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deben calcular, al finalizar el periodo sobre el que se informa, el pasivo (o activo) por impuesto de renta corriente y diferido, por la mejor estimación posible, esto es, considerando la renta líquida calculada con las normas tributarias vigentes a esa fecha de cierre” y “si en el momento del cierre se calcula que hay pérdida fiscal (considerando las normas tributarias), se debe contabilizar un activo por impuestos diferidos de modo que, el resultado de esta estimación puede ser un activo o un pasivo, de conformidad con la NIC 12 o la Sección 29 de la NIIF para PYMES.


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Revisoría Fiscal: ¿Puede responder solicitudes de información de un tercero? Principio de confidencialidad.


En un concepto que lleva por número 1-2025-023457 del 15 de julio de 2025 el CTCP expuso que “El revisor fiscal no está facultado para entregar directamente a terceros, como lo serían los empleados de la entidad [o el sindicato de la entidad], los informes que emite en el ejercicio de su encargo, salvo que exista autorización expresa de la administración o medie un requerimiento legal que así lo disponga. La responsabilidad sobre la entrega de dichos informes recae en la administración de la entidad, no en el revisor fiscal. Además, tanto la información a la que accede como los informes que elabora se encuentran protegidos por el principio de confidencialidad, conforme a lo dispuesto en el Código de Ética y en la Ley 43 de 1990”.  En este pronunciamiento el CTCP reiteró que el revisor fiscal, en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus responsabilidades “se encuentra sujeto a los principios del Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad contenido en el Anexo 4-2019 del Decreto 2270 de 2019, compilado en el Decreto Único Reglamentario – DUR  2420 de 2015 y en particular, al principio de confidencialidad previsto también en el “TITULO QUINTO” de la Ley 43 de 1990, principio que le impide revelar información obtenida durante su trabajo sin autorización del cliente o salvo que una ley lo exija expresamente.” 

Los invitamos a leer  Revisor Fiscal puede solicitar información e impartir instrucciones al interior de la entidad


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Insolvencia de persona natural y caducidad del dato, concepto de la SIC

La SIC en el concepto 25-327617 de agosto de 2025, luego de recordar que el artículo 573 de la ley 1564 de 2012, impone obligaciones a los conciliadores y jueces en punto del reporte de información ante los operadores, expresó que “en los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante en etapa de liquidación patrimonial, el término de caducidad comenzará a contabilizarse un año después de que se profirió la providencia por la cual se ordena la apertura de la liquidación patrimonial”.

Y continuo así: “por lo anterior, luego de transcurrido un año de proferida la providencia que ordena la liquidación patrimonial del deudor comienza a computarse el término de caducidad de los datos sometidos al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, los cuales permanecerán hasta que transcurra el término de 8 años para su configuración, por el contrario si luego de su terminación, el deudor paga el saldo que hubiere quedado insoluto, el acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata. Ante el incumplimiento de las obligaciones insolutas (No pagadas) de cualquier naturaleza, las fuentes de información podrán realizar el reporte negativo previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad”

Los invitamos a leer Reestructuración de un crédito de una persona natural, ¿Qué es?


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Acuerdo gross up para efectos tributarios, ¿Qué es?

Los acuerdos gross up, grosso modo, son acuerdos a los que llegan las partes para que se incremente el valor de un contrato para efectos, generalmente, en materia tributaria. Sobre este concepto la DIAN, en el oficio 901354 de 2022 dijo que “En términos generales, las cláusulas gross up corresponden a cláusulas que se pactan en los contratos internacionales bajo las cuales las partes se comprometen a “asumir” los impuestos a que haya lugar en el país de quien efectúa el pago. Para estos efectos, se realiza un cálculo para aumentar el precio en la proporción que corresponda al porcentaje del impuesto a pagar y, una vez se efectúa la retención correspondiente, el beneficiario recibe un valor neto pactado por la prestación de los servicios.

En virtud de lo anterior, para esta Subdirección esta clase de estipulaciones obedecen a la libertad contractual de las partes, por lo que corresponderá al peticionario definir- en su caso particular- si lo pactado cumple con las normas de carácter comercial y civil aplicables, puesto que el principio de la autonomía de la voluntad, como todo principio, se encuentra sometido a límites legales”.

No esta por demás recordar que respecto a los impuestos asumidos de terceros, la DIAN ha indicado en repetidas oportunidades que, teniendo en cuenta los requisitos generales de deducibilidad establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, el gasto en que incurre una empresa al asumir un impuesto de un tercero es un gasto que no es necesario ni tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente y, consecuentemente, no es procedente su deducibilidad para efectos fiscales.

Ahora, si bien en el oficio 901354 la DIAN opina que los acuerdos gross up se pactan en contratos internacionales, este tipo de acuerdos con viables en contratos nacionales y aplican en relaciones con proveedores tanto personas jurídicas como naturales que de manera categórica le informan  al cliente de su condición de recibir un x valor bruto derivado de la relación.

En todo caso es importante que si las partes llegan a acuerdos gross up, formalmente, los documentos sean coherentes con ello, incluyendo la factura o documentos soporte, y deberán tenerse en cuento sus efectos en IVA y en ICA. 

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Dibujos, diseños, software o texto creados por IA, ¿ Es posible su protección?

Con el uso cada vez mas frecuente de la IA en las actividades personales, profesionales y laborales surge este interrogante: Una obra, creación, diseño, dibujo, canción, composición, texto o software elaborado por la Inteligencia artificial en cumplimiento o siguiendo un prompt (instrucción, pregunta o solicitud que se le da a un programa de inteligencia artificial (IA) para que genere un resultado) dado por una persona natural, ¿Es susceptible de registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA)?

En primer lugar es importante tener presente que el Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador o autor de la obra, entendida como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible” y que por definición de la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º, consiste en “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”

Ahora, en un concepto que lleva por número 2-2025-96952 del 07 de julio de 2025, la DNDA, luego de recordar que el derecho de autor comprende, a su vez, dos tipos de derechos: morales y patrimoniales expresó que “el derecho de autor encuentra su esencia en brindar protección a la materialización del pensamiento humano de una forma original y creativa que permita ser divulgada”, y continuo así: “frente al contenido escrito, gráfico, audiovisual o sonoro que generan los sistemas que utilizan inteligencia artificial, encontramos que la intervención del intelecto humano se ve reflejada generalmente en las instrucciones que se ingresan al sistema y no en la ejecución o elaboración de la expresión del contenido en concreto. Por tal motivo, aunque la persona física es quien da los lineamientos e instrucciones al programa de inteligencia artificial, la creación resulta siendo producto de la ejecución de los algoritmos (Machine Learning) que ella emplea. Teniendo en cuenta los argumentos previamente expuestos, a la luz de la normatividad vigente, el contenido generado por los programas que utilizan inteligencia artificial no puede ser considerado como una obra susceptible de ser protegida por el derecho de autor y, en consecuencia, quien solamente dio las instrucciones o ideas a dicho programa, tampoco podría ser considerado como autor de ese contenido”

La DNDA es categórica en afirmar que “considerando que los contenidos generados a través de inteligencia artificial no pueden considerarse como obras protegibles por el derecho de autor, resulta improcedente el registro de tales contenidos ante esta Dirección, pues de conformidad con la legislación vigente, dicho registro se encuentra expresamente reservado para las obras de carácter literario, artístico o científico”.

Siguiendo reflexiones similares existen conceptos del a SIC que afirman que los productos de la IA no son susceptibles de registro como marca.

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LIBRO DE OPERACIONES FORESTALES, ¿Qué es?

El libro de operaciones forestales es una herramienta de control que utilizan las autoridades ambientales para hacer seguimiento al sector forestal primario y aplica para las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas descritas en el decreto 1076 de 2015. 

De acuerdo con el Decreto 1076 de 2015, art. 2.2.1.1.11.3. el libro de operaciones debe contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Fecha de la operación que se registra;

b) Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie;

c) Nombres regionales y científicos de las especies;

d) Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie;

e) Procedencia de la materia prima, número y fecha de los salvoconductos;

f) Nombre del proveedor y comprador;

g) Número del salvoconducto que ampara la movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad que lo expidió.

La información anterior servirá de base para que las empresas forestales presenten ante la autoridad ambiental informes anuales de actividades.

PARÁGRAFO .- El libro a que se refiere el presente artículo deberá ser registrado ante la autoridad ambiental respectiva, la cual podrá verificar en cualquier momento la información allegada y realizar las visitas que considere necesarias.

Es importante tener presente que las visitas que realicen las autoridades para verificar el cumplimiento de las autorizaciones de aprovechamiento y la información de los libros, así como la emisión del informe técnico tiene un cobro asociado, el cual es, desde el punto de vista tributario, una tasa deducible en el impuesto sobre la renta. Sobre el cobro es pertinente tener presente que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió un concepto que lleva por numero 13002023E2028772 del 24 de agosto de 2023 avalando este tipo de cobros.


¿Cómo se contabiliza el castigo de cartera?

El Consejo Técnico de Contaduría Publica en concepto 1-2025-007055 del 05 de mayo de 2025 indicó que “El castigo contable de un crédito en mora, incluidos los intereses, se realiza mediante la eliminación del activo financiero y del deterioro de valor correspondiente. No se requiere registrar una pérdida adicional, siempre que el deterioro previamente reconocido sea del 100 %. En caso de existir intereses registrados en cuentas de orden, estos se eliminan del sistema de control contable, sin generar impacto en los estados financieros.” 

Dijo la entidad: 

“De acuerdo con lo establecido en la Sección 11 – Instrumentos financieros básicos de la NIIF para las PYMES, aplicable a las entidades del Grupo 2 en Colombia, el castigo contable de una cuenta por cobrar implica la baja en libros del activo financiero cuando se considera incobrable, es decir, cuando no existe una expectativa razonable de recuperación.

En el caso planteado, el crédito en mora ya cuenta con un deterioro del 100% del capital, lo que indica que la pérdida esperada fue reconocida con anterioridad a través del deterioro del valor del activo. Por su parte, los intereses causados no se encuentran reconocidos, sino que han sido reflejados únicamente en cuentas de orden, práctica común utilizada para fines de control y revelación prudencial a fines contables, pero sin efectos en los estados financieros. Al proceder con el castigo, se deben realizar los siguientes registros contables: 

1. Castigo del crédito deteriorado: Se da de baja la cuenta por cobrar contra el deterioro constituido, sin generar impacto en el estado de resultados, dado que el deterioro ya fue reconocido. 

2. Eliminación del registro en cuentas de orden: Dado que los intereses no han sido reconocidos contablemente, no forman parte del castigo como tal. No obstante, se deben depurar los registros en cuentas de orden, eliminando tanto la partida deudora como acreedora. 

En respuesta a una consulta similar, el CTCP emitió el concepto 2024-0004 sobre el “tratamiento del castigo de cuentas comerciales por cobrar”, en el que manifestó lo siguiente: “(…) el castigo de las cuentas comerciales por cobrar (Clientes – Cartera), este procedimiento se efectúa cuando se cumplen los requisitos de baja en cuenta. Al reconocer la baja en cuenta, los saldos de las cuentas por cobrar a castigar deben estar totalmente deteriorados, y se procede a cancelar el saldo de la cuenta por cobrar contra el importe de pérdidas por deterioro previamente reconocidas. La entidad también podrá mantener información extracontable de los saldos de cartera castigados de tal forma que pueda obtener información requerida para procesos legales posteriores. (…)”.


Estados financieros consolidados, ¿Cuándo deben elaborarse?

El Consejo Técnico de la Contaduría Publico expuso, por medio del concepto 1-2025-006159 del 26 de febrero de 2025 que “Cuando una entidad controla directa o indirectamente a otra, ya sea en Colombia o en el exterior, debe preparar y presentar estados financieros consolidados para todos los fines contables, legales y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 y los marcos técnicos normativos vigentes, salvo en los casos excepcionales previstos en las NIIF, contenidas en el Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015.” 

La entidad se explicó así:

“Cuando una entidad controla directa o indirectamente a otra, ya sea en Colombia o en el exterior, debe preparar y presentar estados financieros consolidados para todos los fines contables, legales y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 y los marcos técnicos normativos vigentes, salvo en los casos excepcionales previstos en las NIIF, contenidas en el DUR 2420 de 2015. 

Esta obligación aplica incluso si la empresa no está obligada a consolidar según los criterios de los marcos técnicos, ya que la norma legal prevalece. Por tanto, la empresa matriz debe consolidar: 

Para fines contables, al cumplir con las NIIF Plenas (Grupo 1, NIIF 10) o NIIF para las PYMES (Grupo 2, Sección 9). 

Para fines legales, ante entidades de supervisión como la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera. 

Para fines tributarios, en cumplimiento del artículo 631-1 del Estatuto Tributario. 

El CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la “Obligación de consolidar estados financieros”. Se recomienda revisar, entre otros, el concepto 2020-0742, en la cual manifestó: 

“(…) Las normas sobre consolidación de información financiera la separaremos en dos teniendo en cuenta, primero la obligación legal de expedir estados financieros consolidados, y segundo la obligación de presentar estados financieros consolidados, establecida en los marcos de información financiera. 

De acuerdo con la normatividad comercial, cuando una entidad se considere subordinada o controlada, deberá: 

Los administradores de la sociedad controlada (subordinada) y de la controlante deberán presentar un informe especial a la asamblea o junta de socios, donde se dé cuenta de las operaciones de mayor importancia, de manera directa o indirecta, entre la controlante, filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad controlada (artículo 29 de la Ley 222 de 1995); 

Cuando se configure situación de control la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control (artículo 30 de la Ley 222 de 1995); 

No se permite la imbricación1, debido a que a las sociedades subordinadas les es prohibido tener a cualquier título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen (artículo 262 del Código de Comercio); 

Se establece la obligación legal de preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente (artículo 35 de la Ley 222 de 1995)". 


Contablemente, ¿Cómo me miden las inversiones en sociedades no cotizadas en bolsa?

El Consejo Técnico de la Contaduría Publica, en concepto que lleva por número 1-2025-005812 del 24 de febrero de 2025 dijo lo siguiente:

La Sección 11 – Instrumentos financieros básicos de la NIIF para las PYMES, contenida en el marco técnico normativo para el Grupo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, es aplicable a las inversiones en entidades sobre las cuales no se ejerce control, control conjunto ni influencia significativa. Esta evaluación no depende únicamente del porcentaje de participación, sino de la influencia sobre las decisiones de la entidad. 

Respecto a su medición posterior, el párrafo 11.14 establece que las inversiones en instrumentos de patrimonio que no tienen un precio de mercado cotizado deben medirse al costo menos deterioro, a menos que sea posible determinar un valor razonable de manera fiable, según lo siguiente: 

“c) Las inversiones en acciones preferentes no convertibles y acciones ordinarias o preferentes sin opción de venta se medirán de la siguiente forma (los párrafos 11.27 a 11.32 proporcionan una guía sobre el valor razonable): 

(i) si las acciones cotizan en bolsa o su valor razonable se puede medir de otra forma con fiabilidad sin esfuerzo o costo desproporcionado, la inversión se medirá al valor razonable con cambios en el valor razonable reconocidos en el resultado del periodo; y 

(ii) todas las demás inversiones se medirán al costo menos el deterioro del valor”.  


Sobre la posibilidad de hacer medición de la inversión con base en el valor intrínseco de los títulos representativos de participación el CTCP dijo en el referido concepto que:

“- El valor intrínseco no equivale necesariamente al valor razonable, ya que no refleja factores de mercado, riesgo o liquidez. 

- No existe un mercado activo que valide dicho valor. 

- La NIIF para las PYMES establece que, si el valor razonable no puede determinarse de manera fiable, la inversión debe medirse al costo menos deterioro. 


Por lo tanto, no es correcto ajustar anualmente la inversión con base en el Certificado Patrimonial, ya que esto implica aplicar un supuesto valor razonable sin una medición confiable basada en el mercado. 

Dado que no hay un valor razonable fiable, la compañía A debe dejar de ajustar la inversión con base en el Certificado Patrimonial y seguir este tratamiento contable: 

Reconocimiento inicial: La inversión debe registrarse al costo en el momento de la adquisición. 

Medición posterior: Se mantiene al costo menos deterioro, lo que implica: 

- No ajustar anualmente la inversión con base en un supuesto valor razonable. 

- Reconocer una pérdida por deterioro solo si existe evidencia objetiva de que la inversión ha perdido valor de forma permanente. 

Deterioro: Se evalúa periódicamente si existen indicios de deterioro, tales como: 

- Pérdidas recurrentes en la compañía B. 

- Reducción significativa del valor de los activos netos de la compañía B. 

- Cambios en el entorno económico que puedan afectar negativamente a la compañía B. 

Si se identifica deterioro, la inversión se ajusta y se reconoce una pérdida en el estado de resultados. 

Finalmente, si en períodos contables anteriores la compañía ha tomado el valor del Certificado Patrimonial como valor razonable de la inversión, debe analizar si esto constituye un error contable significativo. Dependiendo de la materialidad o relevancia del error, su corrección debe realizarse conforme a la Sección 10 de la NIIF para las PYMES, que establece el tratamiento de políticas contables, estimaciones y errores, particularmente en los párrafos 10.19 a 10.23".


Oferta mercantil y orden de compra. Reconocimiento contable


A la luz del decreto 175 de 2025 que modificó transitoriamente el parágrafo 2 del artículo 519 del E.T. y dispone una tarifa del impuesto de timbre al 1% hasta el 31 de diciembre, se ha incrementado interés por tener claro como debe ser el reconocimiento contable de las ofertas mercantiles y las órdenes de compra.

Pues bien, el CTCP por medio del concepto 1-2025-009417 del 25 de marzo de 2025 dijo lo siguiente: “De acuerdo con las NIIF aplicables en Colombia, una oferta mercantil, por su naturaleza unilateral y no vinculante, no genera efectos contables reconocibles, al no constituir un hecho económico que cumpla los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos o gastos. En contraste, una orden de compra que acepta una oferta mercantil sí puede dar lugar a registros contables, cuando se materialice una transacción económica efectiva, como la recepción de bienes o servicios, la obligación de pago exigible o la realización de anticipos. En todos los casos, el reconocimiento contable dependerá de la sustancia económica del acuerdo y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el marco técnico normativo vigente”. 

El CTCP continuo así:

“Desde el punto de vista contable, una oferta mercantil constituye un acto jurídico unilateral, sin que por sí misma genere derechos u obligaciones exigibles ni hechos económicos que deban reconocerse en los estados financieros. De acuerdo con el Marco Conceptual para la Información Financiera, así como con las NIIF Plenas y la NIIF para las PYMES, el reconocimiento contable solo procede cuando existe una transacción pasada que haya generado un activo, pasivo, ingreso o gasto, y que cumpla los criterios de reconocimiento (es decir, probabilidad de obtención/transferencia de beneficios económicos futuros y medición fiable).

En consecuencia, una oferta mercantil es una propuesta que por sí sola no genera registro contable, por cuanto no genera un contrato perfeccionado y consecuentemente derechos y obligaciones. En algunos casos, podría ameritarse su revelación en notas a los estados financieros si da lugar a compromisos contractuales relevantes no reconocidos. 

La orden de compra aceptada por ambas partes constituye un acuerdo comercial vinculante, y por tanto, puede dar origen al reconocimiento contable de activos, pasivos o anticipos, dependiendo de las condiciones contractuales y del momento en que se cumplan los criterios de reconocimiento contable.

A continuación, se presentan los posibles escenarios:

- Si aún no se ha recibido el bien o servicio, ni se ha efectuado el pago, y no existe obligación legal o contractual exigible, no procede el reconocimiento contable.

- Si el bien o servicio ya ha sido recibido, corresponde registrar el activo adquirido y el pasivo correspondiente, conforme a la naturaleza de la transacción (por ejemplo, inventarios, propiedades, planta y equipo, o gasto por servicios).

- Si se ha realizado un pago anticipado, este se reconocerá como un activo por anticipos o pagos por adelantado hasta que se reciba el bien o servicio, en aplicación del principio de acumulación (o devengo).

Por lo tanto, la orden de compra sí puede generar registros contables cuando implica la existencia de una transacción económica efectiva o un compromiso que cumple con los requisitos de reconocimiento establecidos en el marco normativo contable aplicable”


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La tasa especial de Seguridad de Antioquia en los contratos de arrendamiento

El 17 de diciembre de 2024 se publicó la ordenanza 050 de 2024 que impone la tasa especial de seguridad con destino a financiar el fondo cuenta territorial de seguridad. Esta ordenanza prevé como sujeto pasivo a “toda persona natural o jurídica que sea suscritor del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Departamento de Antioquia” y como hecho generador contempla la suscripción del respectivo contrato. 

Como podrán imaginarse tal descripción del sujeto pasivo y del hecho generador plantea inquietudes frente a la aplicación del tributo en un contrato de arrendamiento pues fue creado como una tasa, y la filosofía alrededor de este tipo de tributos es que el obligado al pago sea el usuario del servicio y en razón del mismo, es decir, no frente al suscriptor de un contrato o el propietario de un inmueble. Pues bien, estas particularidades se le plantearon a la Gobernación de Antioquia quien por medio del concepto 2025030150109 del 12 de mayo expresó lo siguiente: “Iniciaremos mencionando que de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza 50 del 2024, el sujeto pasivo de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana es toda persona natural o jurídica que sea suscriptor del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Departamento de Antioquia.  Al respecto la Superintendencia de Servicios Públicos ha señalado que el suscriptor es toda persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos”.

Y continua así: “Lo anterior, teniendo en cuenta que desde esta administración tributaria el concepto relevante para el cobro de este gravamen es el suscriptor del servicio público de energía, tal como lo establece la ordenanza en mención, y en consecuencia sobre el suscriptor del servicio público domiciliario de energía eléctrica que reporten las comercializadoras o prestadoras del servicio de energía, recaerán todas las obligaciones formales y sustanciales de este tributo. Por último, sin perjuicio de que el pago del tributo pueda ser acordado entre las partes cuando un inmueble se encuentre arrendado a un tercero que no sea el suscriptor del servicio, sin embargo, es un acuerdo particular que no involucra a la administración tributaria departamental, teniendo en cuenta que esta dependencia no puede conceptuar ni interpretar en términos diferentes a lo que establece la Ordenanza departamental que en su artículo tercero señala taxativamente quien es el sujeto pasivo de este gravamen, por lo que se reitera que, independientemente de las circunstancias que recaigan sobre el inmueble y de los acuerdos realizados entre las partes, el obligado ante la administración tributaria de realizar el pago de la Tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana será la persona natural o jurídica suscriptora del servició público domiciliario de energía eléctrica”.


Una simple cotización no puede ser utilizada por la DIAN para presumir un ingreso

Una cotización es grosso modo, una comunicación donde se informan los términos y condiciones de ventas de bienes y/o prestación de servicios, la cual, si reúne los requisitos previstos en el articulo 845 del Código de Comercio tiene la categoría de una oferta, es decir, un proyecto de negocio jurídico de una persona formula a otra. Ahora para efectos tributarios la simple existencia de una cotización no es prueba de un ingreso pues las cotizaciones son una mera expectativa de compra/venta que no acreditan que los ingresos/costos para el oferente y del destinatario. Esta consideraciones fueron tomadas en cuanta por el Consejo en la Sentencia 29126  del 13 de febrero de 2025, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, en la cual, esta entidad luego de recordar que según el artículo 742 del ET la carga de demostrar las circunstancias que dan lugar a la adición de ingresos corresponde a la Administración, reitero que las pruebas deben ser idóneas y una simple cotización no es idónea para demostrar un ingreso que cause, además, el impuesto sobre las ventas pues una oferta puede o no ser aceptada y, por ende, variar sin materializarse, por lo que no procede equiparar una cotización con un contrato de compraventa o factura de venta.


Te invitamos a leer Pago en plazos justos, ley 2024 de 2020 y D. 1733. Consejo: contratos por escrito.


DIAN y Habeas DATA, Base de Datos del sistema de Riesgo de cumplimiento en materia tributaria de la DIAN, ¿Puede ser consultada por un particular?

Diversas normas tributaria prevén que la DIAN puede disponer de una base de datos que le permita medir el riesgo de los contribuyentes en el cumplimiento de los trámites aduaneros y obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, como por ejemplo el decreto 1165 de 2019, pues bien, el Consejo de Estado expidió la sentencia 27067 del 13 de marzo de 2025 en la cual se aplicó a analizar si el  procedimiento de gestión de riesgo, cuyos lineamientos y condiciones generales están previsto en el “PR-PEC-0242 Planificación de Gestión de Riesgos” desconocen el Habeas Data, el derecho al debido proceso y de defensa de los contribuyentes y operadores aduaneros.

En la referida sentencia el Consejo de Estado declaró la legalidad condicionada de las normas que se refieren al sistema de gestión de riesgos que utiliza la DIAN, y expuso que el sistema de gestión de riesgos de la DIAN es una herramienta interna que tiene por objeto identificar los perfiles y comportamientos atípicos, analizar y valorar datos, crear mecanismos de control, y alertas, respecto de los posibles incumplimientos en los trámites y obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y, a partir de esto, se realiza una calificación “con riesgo bajo, medio o alto” que permite hacer una selección más efectiva de los usuarios o contribuyentes a controlar, y asignar un tratamiento en función del nivel del riesgo detectado, todo lo cual aumenta la eficacia de las acciones de fiscalización y control.

El Consejo de estado recordó que la información del sistema de riesgo tiene reserva legal y no pueden ser divulgada, sin embargo cuando la calificación en el riesgo bajo – medio – alto, se toma como fundamento para determinar un tratamiento y/o beneficio en materia tributaria, aduanera o cambiaria, debe informársele al contribuyente o al usuario aduanero cuál fue su calificación, así como el supuesto y las pruebas que la sustentan, limitándose únicamente a la situación jurídica y particular del titular de la información, sin comprometer los factores, criterios, procedimientos y la base de datos del sistema de gestión de riesgos.

Así, en los casos en que la Administración tome una decisión administrativa con fundamento en la calificación del sistema, le corresponde informar los datos propios del contribuyente o el usuario aduanero que le sirven de sustento, pero no los que conciernen a la administración y gestión de los riesgos.


Tip´s para la creación de sociedades


Una sociedad comercial es un vehículo de gestión que puede tener múltiples usos y finalidades como, por ejemplo, ser un agrupador de capacidades financieras y productivas, ser limitador de riesgos y responsabilidades, entre otras. Pues bien antes, o durante el proceso de creación de las sociedades les aconsejamos atender estas recomendaciones:

1.- Identifique con claridad las actividades que planea ejecutar la sociedad y en consecuencia los CIIU

2.- Escoja un dominio web y un nombre estratégico que le de una idea al mercado de lo que la sociedad hace

3.- Haga fácil ubicar a la empresa: planee la comunicación de los canales de contacto y anúncielos al mercado

4.- Tenga claramente identificados a los accionistas de la sociedades, así como al administrador y el contador.

5.- Defina un capital para iniciar el cual sea suficiente para los primeros momentos de la sociedad

6- Tenga clara la estructura, organigrama, roles y funciones de las personas que lo acompañaran en la sociedad, así como la manera de tomar decisiones (quórums y mayorías)

7. Una vez creada la sociedad recuerde solicitar los libros de accionistas y de actas ante la Cámara de Comercio.

8.- Establezca políticas de crédito

9.- Establezca herramientas de conocimientos de los clientes y proveedores 


Impuesto de timbre, versión 2025, Concepto DIAN recuerda causación, hecho generador y base. Un tip de planeación.

De acuerdo con el parágrafo 2 del articulo 519 del estatuto tributario la tarifa del impuesto de timbre nacional  es el 0% a partir del año 2010, así fue aprobado por el congreso de la republica en el 2006 mediante la ley 1111, pues bien, el Gobierno nacional por medio del Decreto 175 del 14 de febrero de 2025 adoptó medidas tributarias destinadas a el estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, y una de las medidas adoptadas en el referido Decreto fue incrementar de manera general la tarifa del impuesto de timbre en los siguientes términos:

Artículo 8°. Modificación transitoria del parágrafo 2° del artículo 519 del Estatuto Tributario. A partir del quinto día hábil posterior a la publicación del presente decreto, modifíquese transitoriamente el parágrafo 2° del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 

“La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo será del 1%. 

Para el caso de los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, se aplicará únicamente la disposición prevista en el parágrafo 3° del presente artículo. 

En cuanto a la vigencia temporal de esta modificación es importante tener presente que el artículo 10 del Decreto 175 dispone que las disposiciones contenidas del decreto serán aplicables una vez culmine el quinto día hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025. 

Sobre este tributo recientemente la DIAN expidió el concepto 265 [003418] del 26 de febrero de 2025 recordó cual es el hecho generador, la causación y la determinación del a cuantía del contrato o acto sometido al tributo:


 

Hecho generador

Causación

Cuantía

Moneda extranjera

Contrato o acto de ejecución instantánea

Otorgamiento, giro, aceptación o suscripción

Otorgamiento, giro, aceptación, o suscripción

La que se determine en el acto o contrato siempre que sea superior a 6.000UVT. ($298.794.000 en 2025)

Se debe convertir utilizando la TRM del hecho generador.

Contrato de ejecución sucesiva con duración definida

Otorgamiento, aceptación o suscripción

Otorgamiento, aceptación o suscripción

El valor total de los pagos periódicos que deban hacerse en vigencia del contrato siempre que ellos superen el valor de 6.000UVT.

Se debe convertir utilizando la TRM del hecho generador; es decir, todos los pagos periódicos.

Contrato de duración indefinida

Otorgamiento, aceptación o suscripción

Se causa el 31 de diciembre de cada año siempre que los pagos excedan de 6.000UVT.

El valor total de los pagos durante un año.

Se debe convertir cada pago hecho durante el año a la TRM del momento de cada pago.

Contrato de valor indeterminado

Otorgamiento, aceptación o suscripción

Se causa a partir del momento en el que los pagos efectuados superen 6.000UVT y se causa respecto de cada pago posterior.

El valor total de los pagos periódicos que deban hacerse en vigencia del contrato siempre que ellos superen el valor de 6.000UVT y respecto de cada pago posterior.

Se debe convertir cada pago hecho a la TRM del momento de cada pago.



Debemos tener presente que:

-        En los términos del articulo 530 del Estatuto Tributario se encuentran exentos del impuesto de timbre, entre otros, la factura de venta en los términos del articulo 944 del Código de Comercio (no la factura cambiaria de compraventa) y las ordenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta. Estos documentos pueden ser utilizados para documentar operaciones comerciales, sin firmar contratos, y sin que se cause el impuesto.

-        En el caso que en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre (art. 531 y 532 del Estatuto Tributario)


Rangos de edad en ofertas laborales, ¿Se pueden publicar? ¿Qué se debe evaluar para contratar a alguien?

Con el objetivo de evitar discriminación en consideración a la edad (mucha o poca) en Colombia existe la Ley 931 de 2014 que expresamente dispone que ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, puede exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.  Así mismo las convocatorias públicas o privadas no podrán contemplar limitantes de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica.

La referida Ley expresamente dispone que los criterios a evaluar para definir un cargo deben atender al examen de los méritos, las cualidades, la experiencia y la profesión u ocupación. 

Según la Ley 931 de 2014 el desobedecimiento a sus mandatos conlleva multas sucesivas equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes ($71.175.000 en 2025), a través de la jurisdicción laboral y mediante procesos sumarios

Pagos pactados como no salariales no hacen parte de la base para fijar límite mínimo de aportes

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para los efectos relacionados con la determinación de la base para el calculo del aporte a pensión y de la base para determinar el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.

Sobre este tema el Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia 27375 del 24 de octubre de 2024, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN dijo reiteró que “los pagos que carecen de connotación salarial porque no retribuyen el servicio prestado por el trabajador no hacen parte del cálculo del límite de pagos no salariales previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010”, y en virtud de lo anterior los pagos no salariales se deben excluir de la base gravable de los aportes, sin consideración a ese límite.


Reporte (informe) de sostenibilidad, ¿Qué es? ¿Quiénes están obligados?

De acuerdo con la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades y diversos conceptos generados por esta entidad como por ejemplo el OFICIO 220-001087 DE 3 DE ENERO DE 2024, “los recientes avances e incorporación en materia de sostenibilidad en diversos sistemas jurídicos, así como la evolución del marco legal colombiano presentan una clara tendencia hacia la promoción de la implementación de políticas en materia de sostenibilidad (…) en este contexto la Superintendencia de Sociedades estimó necesario fomentar el dialogo y la colaboración con sus grupos de interés, reconocimiento que la sostenibilidad es un asunto multidimensional que requiere la participación activa y dedicada de múltiples expertos y de la sociedad civil”.

Lo que se advierte en los documentos de la SuperSociedades es un conjunto de recomendaciones y guías que buscan promover mejores practicas empresariales en materia de sostenibilidad, tal como esta recomendado en el CONPES 3918 de 2018 y el Decreto 280 de 2015.

¿A quiénes les aplica?

Según la Supersociedades esas recomendaciones le aplican a las empresas que se encuentren bajo vigilancia o control de la SuperSociedades Y que hubieren alcanzado ingresos totales o activos iguales o superiores a 40.000 SMLMV con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. ($52.000.000.000 en 2024)

También le aplica a las entidades que hagan parte de alguno de estos sectores y cumplas TODOS los requisitos que se mencionan:

- Sector minero – energético, siempre que estén vigiladas o controladas y desarrollen actividades de energía eléctrica, minería, hidrocarburos, entre otras, siempre que a 31 de diciembre del año anterior hubieren recibido ingresos totales iguales o superiores a 30.000 SMLMV. ($39.000.000.000 en 2024)

- Sector manufactura, siempre que estén vigiladas o controladas si a 31 de diciembre del año anterior hubieren recibido ingresos totales iguales o superiores a 30.000 SMLMV($39.000.000.000 en 2024)

- Sector construcción, siempre que estén sometidas a vigilancia o control de la SuperSociedades siempre que produzcan materiales o suministren materiales para la construcción de edificios o infraestructura como por ejemplo piedra, plástico, arena, cemento, metal entre otros, siempre que los ingresos a 31 de diciembre del año anterior hubieran sido iguales o superiores a 30.000 SMLMV. ($39.000.000.000 en 2024)

- Sector turismo, si la empresa esta vigilada o controlada por la SuperSociedades si desarrolla actividades con CIIU 5511,5513,7911,7912, 7990 y que a 31 de diciembre del año anterior hubiere recibido ingresos totales iguales o superiores a 30.000 SMLMV. ($39.000.000.000 en 2024)

- Sector telecomunicaciones y nuevas tecnologías: empresas vigiladas o controladas si a 31 de diciembre del año anterior hubieren recibido ingresos totales iguales o superiores a 30.000 SMLMV. ($39.000.000.000 en 2024)

Las recomendaciones de la SuperSociedades en materia de los reportes No aplican a sociedades en liquidación obligatoria, en liquidación judicial, en liquidación voluntaria, en reorganización, en reestructuración, en concordato, a las sociedades que NO cumplan con la hipótesis de negocio en marcha durante el año anterior Ni a las sociedades que aplican el grupo 3 de NIIF que aplican contabilidad simplificada.

En cuanto al Contenido del Reporte de sostenibilidad la SuperSociedades dispone que este debe contener, entre otros ítems, la Debida diligencia en las operaciones y relaciones de negocios donde debe destacarse la revelación de la gestión realizada frente a los riesgos con la identificación de las oportunidades e impactos y la forma de medición conforme al estándar internacional de reporte elegido.


Documento soporte de nómina electrónica, ¿extemporaneidad genera sanción?

 A continuación les compartimos un útil concepto de la DIAN que lleva por numero 1239 [011042] del 26-12-2024 y en el cual esta entidad respondió este interrogante: ¿Si el documento soporte de nómina electrónica -DSNE no se transmite dentro del plazo establecido por la normativa vigente es aplicable una sanción por la transmisión extemporánea? ¿Puede la transmisión extemporánea afectar la deducibilidad de los costos y gastos soportados en dicho documento electrónico?

La DIAN respondió así:  

La transmisión extemporánea del DSNE no genera sanciones específicas, ya que las disposiciones sancionatorias del artículo 616-1 del Estatuto Tributario (ET), modificado por la Ley 2155 de 2021, requieren reglamentación posterior, y el régimen anterior no establece una sanción directa para este incumplimiento.

La deducibilidad de los costos y gastos respaldados por el DSNE está condicionada a su generación y transmisión dentro de los plazos establecidos. No obstante, si la transmisión extemporánea se realiza antes de la presentación de la declaración de renta, el soporte de los costos y deducciones será válido, siempre que se demuestre la relación laboral y el pago o abono en cuenta correspondiente.

Dentro de los fundamentos de la posición expuesta en el concepto 1239 se encuentran: 

“Este Despacho mediante Oficio No. 914809 de 2021 precisó que, bajo el marco de la Resolución DIAN 000013 de 2021, no existe una sanción específica por la no transmisión o transmisión extemporánea del documento soporte de nómina electrónica. Además, respecto de la sanción por transmisión extemporánea de los documentos soporte en el sistema de facturación electrónica -SFE, precisó que la aplicación de las sanciones del artículo 616-1 del ET, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, requiere reglamentación adicional. Por tanto, hasta que no se reglamente dicha sanción sobre el DSNE ésta no le es aplicable. En consecuencia, actualmente no hay una sanción directa aplicable sobre la extemporaneidad del DSNE, salvo el posible impacto en la deducibilidad de costos y gastos” , y continuo así: 

“Así, la resolución DIAN 000013 de 20214 establece que los costos y gastos relacionados con la nómina son deducibles si están respaldados por el DSNE transmitido dentro de los plazos en ella establecidos. Sin embargo, (i) si el contribuyente corrige la omisión antes de la presentación de su declaración y, (ii) demuestra la existencia de la relación laboral y los pagos o abonos en cuenta efectuados con motivo de la nómina, la administración no debe desconocer al contribuyente la deducibilidad de estos costos y gastos por no contar el DSNE validado dentro del plazo oportuno. Lo anterior, en virtud de la aplicación de los principios de legalidad, primacía de la sustancia sobre la forma y debido proceso en materia tributaria, evitando que errores formales anulen el reconocimiento de obligaciones sustanciales correctamente cumplidas. Situación distinta ocurre si no se transmite el DSNE, en ese caso, los costos y gastos que debían estar respaldados por este documento electrónico no serán deducibles para el contribuyente. Sin embargo, cuando la omisión se subsana oportunamente y se cumplen las obligaciones sustanciales (p. ej., pagos de nómina y retenciones aplicables), el soporte de deducciones puede ser aceptado”.


Los invitamos a leer Descripción de perfil laboral y registro de políticas salariales, ¿Es obligatorio?


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Aporte de know how a una sociedad implica avalúo. Registro nacional de avaluadores.


La Superintendencia de Sociedades, en un oficio que lleva por numero 220-207649 del 15-08-2024, dijo que: “El aporte en especie en una sociedad, en términos generales, es el acto por medio del cual una persona, bien sea natural o jurídica, mediante la celebración de un contrato de suscripción de acciones, en donde se pactan determinadas condiciones, efectúa la cancelación del valor de las mismas en especie, como puede ser un bien mueble, inmueble o un intangible.

Sobre el aporte denominado “know How”, la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-1720301, haciendo referencia al Oficio 220-114773 del 15 de septiembre de 2009, expresó lo siguiente: “... es de precisar que el know How, entendido como la “...habilidad técnica o conocimiento práctico de cómo lograr un objetivo específico y, en general, todo conocimiento técnico que es secreto, de uso restringido y confidencial... “puede en efecto ser aportado a una sociedad... “y agrega, “... el aporte de Know How en una sociedad es tratado como aporte de industria, sobre lo cual lo la Entidad se ha pronunciado en diversas oportunidades; sin embargo, ello no obsta que cuando el know how que pretenda aportarse consista en derechos sobre la propiedad intelectual, que en el caso planteado consiste en un “package” o “manual de operaciones”, que contiene el saber secreto, deba ser llevado al capital como aporte en especie, previo su avalúo y los constituyentes en ejercicio de la autonomía que les asiste determinarán la clase de acción a emitir. 

(...)

En cuanto a la forma de valoración del aporte del Know How, considera esta oficina que, para el efecto, se debe partir de la seguridad de que el intangible resulte ser, indudablemente, un activo apreciable en dinero que al ser incluido en la contabilidad social acreciente el capital como prenda general de los acreedores sociales; por lo tanto, primeramente deben examinarse condiciones sobre el mismo para que, inclusive, proceda su registro contable, tales como que no tenga sustancia física, que pueda separarse, que surja de derechos contractuales u otros derechos legalmente reconocidos, que puede ser separado de la entidad y vendido, transferido, licenciado, alquilado o intercambiado, distinguible y que pueda ser controlado separadamente, estándares todos éstos a los que se refiere la NIC 38. En cuanto al valor del intangible, éste debe ser determinado utilizando métodos o procedimientos de reconocido valor técnico. (...)”.

Ahora bien, en lo atinente con la aprobación del avalúo de los aportes en especie, es necesario anotar que esta entidad en los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, tiene la facultad de realizarlo solo respecto de las sociedades sometidas a control de la misma, no así en relación con las sociedades que en un momento determinado se encuentran en estado de inspección o vigilancia.

Ubicados en el escenario anterior, se procede a dar contestación a las inquietudes 1.1 y 1.3 de la siguiente manera:

1.1. “¿Es obligatorio que la sociedad comercial que recibiría el aporte en especie “know How” contrate una persona independiente con calidad de avaluador y además esté inscrito en el RAA o por el contrario podrían ser los mismos socios sin tener calidad de avaluador para realizar el avalúo y aprobar el avalúo como lo señala el Código de Comercio?”

En términos generales, el valor del aporte en especie realizado a una sociedad bien puede ser aprobado directamente por la asamblea, o previo a su aprobación, puede proceder a contratar los servicios de un profesional para que realice la valuación del aporte en especie correspondiente.

De darse esta última opción es claro que el avaluador debe estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores “RAA”, en los términos de los artículos 5 y 23 de la Ley 1673 de 20132, reglamentada por el Decreto Nacional 556 de 20143, que a la letra señalan:

“Artículo 5. Registro Abierto de Avaluadores. Créase el Registro Abierto de Avaluadores, el cual se conocerá por sus siglas “RAA” y estará a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación.

Artículo 23. Obligación de Autorregulación. Quienes realicen la actividad de avaluador están obligados a inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores, lo que conlleva la obligación de cumplir con las normas de autorregulación de la actividad en los términos del presente capítulo. Estas obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin, establecidos dentro de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La obligación de autorregulación e inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores es independiente del derecho de asociación a las Entidades Reconocidas de Autorregulación”.

Valga tener en cuenta que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1354 de la legislación mercantil, los asociados responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie, a la fecha de la aportación, sea que se hayan efectuado al constituirse la sociedad o posteriormente.

“1.3 ¿Podrían ser sancionados los socios que aprueben el valor del aporte en especie en caso de ser obligatorio estar inscrito ante el RAA?”

Tal como se afirmó en la respuesta anterior, la asamblea directamente puede aprobar el avalúo de aportes en especie. Sin embargo, la precisión del artículo 135 del Código de Comercio habrá de tenerse en cuenta para efectos de la responsabilidad solidaria de los asociados sobre valor atribuido a aporte”.

Los invitamos a leer: Aportes en sociedades: costo fiscal puede ser diferente del valor comercial y contable

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Certificación contable y rentas exentas de servicios hoteleros, Ley 788/02, beneficio aplicaba en servicios prestados a los huéspedes



En primer lugar recordemos que los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario (hoy derogados por el artículo 96 de la ley 2277 de 2022) preveían un beneficio tributario consistente es que los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles u hoteles que se remodelaran tendrían el tratamiento de renta exenta, pues bien, alrededor de estos numerales, y el decreto reglamentario que los desarrollaba, el Consejo de Estado en Sentencia 26181 del 26-Oct-2023, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto expuso que “el reglamento del artículo 207-2 ET determina que son servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios, prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo a los huéspedes del hotel” y “el tratamiento exceptivo del artículo 18 de la Ley 788 de 2002 (artículo 207-2) del ET) incluye no solo a los servicios básicos incluidos en el contrato de alojamiento u hospedaje (habitación, cabañas, camping, entre otros), sino también a los servicios accesorios y/o complementarios”


En línea con lo anterior el Consejo de Estado Expuso que “Para la Sala, si bien las normas que regulan la exención incluyen los servicios de spa, bar, discotecas, banquetes, convenciones o eventos como accesorios o complementarios al servicio hotelero, en tanto tornan más agradable y cómoda la estadía de los huéspedes en el hotel, lo cierto es que, para que opere la exención, el servicio, además de ser prestado directamente por el establecimiento hotelero o su operador, debe ser proporcionado a los huéspedes, que no a particulares o terceros contratantes que no están alojados en el mismo, entendiendo como huéspedes los definidos en los términos de los artículos 78 y 79 de la Ley General del Turismo.  (…)”


Consejo de Estado reiteró la importancia de las certificaciones contables. 


En el referido proceso el máximo juez de lo contencioso administrativo reitero la relevancia de los certificados contables y sus requisitos y lo hizo así: “Se advierte que el certificado no cumple lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 5.° del Decreto 2755 de 2003, porque no indica que la sociedad lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades, en tanto se limita a señalar que los estados financieros analizados reflejan razonablemente la situación de la empresa y fueron elaborados conforme con las normas generalmente aceptadas. En nada alude a la suma declarada como exenta, no individualiza sus componentes o los conceptos específicos que la generaron.


Crédito Mercantil, concepto y aceptación como deducible.

A continuación trascribimos apartes de la sentencia del Consejo de Estado, secciona cuarta número 27172 del 30 de mayo de 2024, CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO:

En “criterio de la Sección, el crédito mercantil consiste en «la reputación de que gozan algunas empresas, lo cual les permite tener ciertas ventajas comerciales sobre sus competidores, en términos financieros se entiende como el valor actual de las futuras actividades en exceso de las ganancias o sea mayores utilidades en promedio de establecimientos de la misma clase, no sólo por el buen trato a los clientes, sino por otros factores intangibles como ubicación, entregas oportunas, servicios, calidad y garantía de los productos» 

(…) 

Se reitera el criterio de la Sección en cuanto a que las expensas necesarias -en este caso la amortización del crédito mercantil-, «son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta». 

(Sentencia del 26 de enero de 2009, exp. 16724, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 7 de abril de 2022, exp. 24868, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello)

Es pertinente tener presente que el crédito mercantil puede materializarse en un incremento de ingresos o una mejora de la actividad generadora de renta


Porcentaje de retención en venta de bien depende de su clasificación: fijo o movible

En el concepto 740 [006251] del 05-09-2024 la DIAN expresó que "en atención a la consulta de la referencia en la que solicita se indique cuál es la retención en la fuente a la que está sujeta la venta de maquinaria, es necesario determinar la naturaleza de los activos a enajenar, para lo cual se debe acudir al artículo 60 del Estatuto Tributario:

«Artículo 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. (...)»

Así las cosas, en el escenario en el que la maquinaria no se enajene dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, corresponderá a un activo fijo y la retención aplicable dependerá del sujeto que efectúa la venta. Entonces, si se trata de una persona natural, la retención en la fuente aplicable corresponderá a la señalada en el artículo 398 del Estatuto Tributario:

«Artículo 398. Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.»

Por su parte, si corresponde a una persona jurídica, la retención aplicable será la establecida en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016:  

«Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos. A partir del 27 de junio de 1985, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%). (...)».

Ahora bien, el Oficio 902749 del 31 de marzo de 2022 proferido por esta Subdirección, ha indicado respecto a la base gravable sobre la cual se efectúa la retención en la fuente, se debe atender a las disposiciones del artículo 90 del Estatuto Tributario en donde se establece que el precio de enajenación es el valor comercial del activo.

No obstante, es importante señalar que, si la maquinaria está clasificada como un vehículo automotor, la retención en la fuente aplicable corresponderá al 1% y la base gravable según lo expuesto por este Despacho en el Concepto No. 047570 del 19 de junio de 1998 corresponde al valor de la venta acordado por las partes, el cual no debe ser inferior al precio mínimo de los vehículos que anualmente fija el Ministerio de Transporte en las resoluciones que expide anualmente.


Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), ¿De quien es la responsabilidad?

De acuerdo con el literal 2 del numeral 2 del artículo 12 del decreto 2092 de 2011, es deber del generador de carga, es decir, el remitente o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato de transporte en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio, diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte.

 El generador de carga deberá reportar como mínimo la siguiente información: 

1. La identificación del generador de la carga que la reporta. 

2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga. 

3. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso. 

4. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías. 

5. El valor del flete en letras y números. 

6. Consignar en el contrato de transporte el valor del flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en el presente decreto.


Uno de los objetivos de este reporte de información es verificar que el flete y el valor a pagar, es decir, el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga se encuentre dentro de los parámetros previsto por las autoridades y en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación. Es pertinente tener presente que según las normas el sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia. 


Es importante tener presente que la más reciente Resolución sobre el RNDC reitera la interoperabilidad de este registro con otras bases de datos, así lo dice el articulo 4 de la Resolución 20243040058015 del 28 de noviembre de 2024 que modifica el artículo 7 de la Resolución 202230400445515 de 2022 en estos términos: para efectos de la verificación y calidad de la información el RNDC realizara la comparación de los datos reportados en este sistema con la información que reposa en el sistema de Registro Único nacional de Transito – RUNT-, en el sistema de información  de conductores  que transportan mercancías peligrosas , el Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Automotor de Carga por Carretera SICE_TAC, entre otros.


Cancelación de la autorización de levante en tramite de importación, ¿Qué es?

DIAN, Concepto Aduanero 613 [014959]  del 30-Jul-2024:

El concepto de cancelación de la autorización del levante, (ya sea automático o como resultado de inspección aduanera), ha sido desarrollado por la doctrina aduanera a través del Concepto 095 de 1996 en el siguiente sentido:

 

En materia aduanera, el levante, como se expresó anteriormente, permite al importador retirar la mercancía del depósito habilitado, una vez culminado el proceso de importación; de tal manera que mientras dicha autorización no se obtenga, el importador tiene un obstáculo jurídico para ejercer el libre comercio y el libre derecho que le asiste sobre la mercancía importada. Normalmente, para remover dicho obstáculo jurídico, el importador debería acreditar con antelación a la autorización, el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, que permitan determinar que la mercancía se introdujo legalmente al País. (…) el levante permite suponer, por lo menos en principio (basados en la buena fe), que el importador cumplió con los requisitos y procedimientos exigidos en la legislación aduanera, es claro que el cumplimiento de tales requisitos permanecen en el tiempo y que por lo tanto pueden acreditarse en el momento en que las autoridades aduaneras así lo requieran conforme el fortalecimiento del control de fiscalización posterior, pues de no hacerlo, es claro que la autorización de levante carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su otorgamiento. Al perder tales fundamentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede proceder a “cancelar” dicha autorización, e iniciar las investigaciones conducentes a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida (…) la figura de la “cancelación “ (…) es aplicable a aquellos actos cuya vigencia está “condicionada” a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición (…).

 

En línea con lo anterior, se trae como ejemplo los siguientes eventos que dan lugar a la cancelación de la autorización del levante de la declaración de importación:

 

a) Cuando no se han cumplido con todos los requisitos legales establecidos por la norma aduanera para la nacionalización7 de las mercancías, y esta, se encuentre incursa en alguna causal de aprehensión y decomiso. Lo antepuesto, está acorde con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 84 del Decreto ley 920 de 2023.8

 

b) Cuando se presentan dos declaraciones de importación, con dos levantes automáticos, habrá lugar a cancelarse el segundo levante, toda vez que de conformidad con los artículos 178 al 187 del Decreto 1165 de 2019 una mercancía solamente puede estar amparada por una declaración de importación y un único levante.9 También aplica cuando se trata de dos levantes, automático o como resultado de inspección aduanera).

 

En lo que concierne al punto a), decomisada la mercancía dentro del proceso ordinario de decomiso, el artículo 84 del Decreto ley 920 de 2023 señala que: “En firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercancías, se entiende cancelado automáticamente el levante de la declaración de importación correspondiente.” (negrillas fuera de texto)

 

A la par, el parágrafo del artículo 92 del citado decreto establece para las mercancías con decomiso directo que: “Con el acta de aprehensión y decomiso directo en firme, queda automáticamente cancelado el levante de las declaraciones con las cuales se pretendió amparar la mercancía.” (subrayado fuera de texto)

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 12 de la Resolución 095 de 2023 establece que: “Una vez en firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercancías se entiende cancelada la autorización de levante de la declaración de importación, debiéndose indicar de manera expresa esta circunstancia en el acto administrativo, sin que la autoridad aduanera requiera adelantar un procedimiento adicional.” (Negrillas fuera de texto)1