DIAN y Habeas DATA, Base de Datos del sistema de Riesgo de cumplimiento en materia tributaria de la DIAN, ¿Puede ser consultada por un particular?

Diversas normas tributaria prevén que la DIAN puede disponer de una base de datos que le permita medir el riesgo de los contribuyentes en el cumplimiento de los trámites aduaneros y obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, como por ejemplo el decreto 1165 de 2019, pues bien, el Consejo de Estado expidió la sentencia 27067 del 13 de marzo de 2025 en la cual se aplicó a analizar si el  procedimiento de gestión de riesgo, cuyos lineamientos y condiciones generales están previsto en el “PR-PEC-0242 Planificación de Gestión de Riesgos” desconocen el Habeas Data, el derecho al debido proceso y de defensa de los contribuyentes y operadores aduaneros.

En la referida sentencia el Consejo de Estado declaró la legalidad condicionada de las normas que se refieren al sistema de gestión de riesgos que utiliza la DIAN, y expuso que el sistema de gestión de riesgos de la DIAN es una herramienta interna que tiene por objeto identificar los perfiles y comportamientos atípicos, analizar y valorar datos, crear mecanismos de control, y alertas, respecto de los posibles incumplimientos en los trámites y obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y, a partir de esto, se realiza una calificación “con riesgo bajo, medio o alto” que permite hacer una selección más efectiva de los usuarios o contribuyentes a controlar, y asignar un tratamiento en función del nivel del riesgo detectado, todo lo cual aumenta la eficacia de las acciones de fiscalización y control.

El Consejo de estado recordó que la información del sistema de riesgo tiene reserva legal y no pueden ser divulgada, sin embargo cuando la calificación en el riesgo bajo – medio – alto, se toma como fundamento para determinar un tratamiento y/o beneficio en materia tributaria, aduanera o cambiaria, debe informársele al contribuyente o al usuario aduanero cuál fue su calificación, así como el supuesto y las pruebas que la sustentan, limitándose únicamente a la situación jurídica y particular del titular de la información, sin comprometer los factores, criterios, procedimientos y la base de datos del sistema de gestión de riesgos.

Así, en los casos en que la Administración tome una decisión administrativa con fundamento en la calificación del sistema, le corresponde informar los datos propios del contribuyente o el usuario aduanero que le sirven de sustento, pero no los que conciernen a la administración y gestión de los riesgos.


Tip´s para la creación de sociedades


Una sociedad comercial es un vehículo de gestión que puede tener múltiples usos y finalidades como, por ejemplo, ser un agrupador de capacidades financieras y productivas, ser limitador de riesgos y responsabilidades, entre otras. Pues bien antes, o durante el proceso de creación de las sociedades les aconsejamos atender estas recomendaciones:

1.- Identifique con claridad las actividades que planea ejecutar la sociedad y en consecuencia los CIIU

2.- Escoja un dominio web y un nombre estratégico que le de una idea al mercado de lo que la sociedad hace

3.- Haga fácil ubicar a la empresa: planee la comunicación de los canales de contacto y anúncielos al mercado

4.- Tenga claramente identificados a los accionistas de la sociedades, así como al administrador y el contador.

5.- Defina un capital para iniciar el cual sea suficiente para los primeros momentos de la sociedad

6- Tenga clara la estructura, organigrama, roles y funciones de las personas que lo acompañaran en la sociedad, así como la manera de tomar decisiones (quórums y mayorías)

7. Una vez creada la sociedad recuerde solicitar los libros de accionistas y de actas ante la Cámara de Comercio.

8.- Establezca políticas de crédito

9.- Establezca herramientas de conocimientos de los clientes y proveedores 


Impuesto de timbre, versión 2025, Concepto DIAN recuerda causación, hecho generador y base. Un tip de planeación.

De acuerdo con el parágrafo 2 del articulo 519 del estatuto tributario la tarifa del impuesto de timbre nacional  es el 0% a partir del año 2010, así fue aprobado por el congreso de la republica en el 2006 mediante la ley 1111, pues bien, el Gobierno nacional por medio del Decreto 175 del 14 de febrero de 2025 adoptó medidas tributarias destinadas a el estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, y una de las medidas adoptadas en el referido Decreto fue incrementar de manera general la tarifa del impuesto de timbre en los siguientes términos:

Artículo 8°. Modificación transitoria del parágrafo 2° del artículo 519 del Estatuto Tributario. A partir del quinto día hábil posterior a la publicación del presente decreto, modifíquese transitoriamente el parágrafo 2° del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 

“La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo será del 1%. 

Para el caso de los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, se aplicará únicamente la disposición prevista en el parágrafo 3° del presente artículo. 

En cuanto a la vigencia temporal de esta modificación es importante tener presente que el artículo 10 del Decreto 175 dispone que las disposiciones contenidas del decreto serán aplicables una vez culmine el quinto día hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025. 

Sobre este tributo recientemente la DIAN expidió el concepto 265 [003418] del 26 de febrero de 2025 recordó cual es el hecho generador, la causación y la determinación del a cuantía del contrato o acto sometido al tributo:


 

Hecho generador

Causación

Cuantía

Moneda extranjera

Contrato o acto de ejecución instantánea

Otorgamiento, giro, aceptación o suscripción

Otorgamiento, giro, aceptación, o suscripción

La que se determine en el acto o contrato siempre que sea superior a 6.000UVT. ($298.794.000 en 2025)

Se debe convertir utilizando la TRM del hecho generador.

Contrato de ejecución sucesiva con duración definida

Otorgamiento, aceptación o suscripción

Otorgamiento, aceptación o suscripción

El valor total de los pagos periódicos que deban hacerse en vigencia del contrato siempre que ellos superen el valor de 6.000UVT.

Se debe convertir utilizando la TRM del hecho generador; es decir, todos los pagos periódicos.

Contrato de duración indefinida

Otorgamiento, aceptación o suscripción

Se causa el 31 de diciembre de cada año siempre que los pagos excedan de 6.000UVT.

El valor total de los pagos durante un año.

Se debe convertir cada pago hecho durante el año a la TRM del momento de cada pago.

Contrato de valor indeterminado

Otorgamiento, aceptación o suscripción

Se causa a partir del momento en el que los pagos efectuados superen 6.000UVT y se causa respecto de cada pago posterior.

El valor total de los pagos periódicos que deban hacerse en vigencia del contrato siempre que ellos superen el valor de 6.000UVT y respecto de cada pago posterior.

Se debe convertir cada pago hecho a la TRM del momento de cada pago.



Debemos tener presente que:

-        En los términos del articulo 530 del Estatuto Tributario se encuentran exentos del impuesto de timbre, entre otros, la factura de venta en los términos del articulo 944 del Código de Comercio (no la factura cambiaria de compraventa) y las ordenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta. Estos documentos pueden ser utilizados para documentar operaciones comerciales, sin firmar contratos, y sin que se cause el impuesto.

-        En el caso que en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre (art. 531 y 532 del Estatuto Tributario)


Rangos de edad en ofertas laborales, ¿Se pueden publicar? ¿Qué se debe evaluar para contratar a alguien?

Con el objetivo de evitar discriminación en consideración a la edad (mucha o poca) en Colombia existe la Ley 931 de 2014 que expresamente dispone que ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, puede exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral.  Así mismo las convocatorias públicas o privadas no podrán contemplar limitantes de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica.

La referida Ley expresamente dispone que los criterios a evaluar para definir un cargo deben atender al examen de los méritos, las cualidades, la experiencia y la profesión u ocupación. 

Según la Ley 931 de 2014 el desobedecimiento a sus mandatos conlleva multas sucesivas equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes ($71.175.000 en 2025), a través de la jurisdicción laboral y mediante procesos sumarios

Pagos pactados como no salariales no hacen parte de la base para fijar límite mínimo de aportes

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para los efectos relacionados con la determinación de la base para el calculo del aporte a pensión y de la base para determinar el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.

Sobre este tema el Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia 27375 del 24 de octubre de 2024, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN dijo reiteró que “los pagos que carecen de connotación salarial porque no retribuyen el servicio prestado por el trabajador no hacen parte del cálculo del límite de pagos no salariales previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010”, y en virtud de lo anterior los pagos no salariales se deben excluir de la base gravable de los aportes, sin consideración a ese límite.


Reporte (informe) de sostenibilidad, ¿Qué es? ¿Quiénes están obligados?

De acuerdo con la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades y diversos conceptos generados por esta entidad como por ejemplo el OFICIO 220-001087 DE 3 DE ENERO DE 2024, “los recientes avances e incorporación en materia de sostenibilidad en diversos sistemas jurídicos, así como la evolución del marco legal colombiano presentan una clara tendencia hacia la promoción de la implementación de políticas en materia de sostenibilidad (…) en este contexto la Superintendencia de Sociedades estimó necesario fomentar el dialogo y la colaboración con sus grupos de interés, reconocimiento que la sostenibilidad es un asunto multidimensional que requiere la participación activa y dedicada de múltiples expertos y de la sociedad civil”.

Lo que se advierte en los documentos de la SuperSociedades es un conjunto de recomendaciones y guías que buscan promover mejores practicas empresariales en materia de sostenibilidad, tal como esta recomendado en el CONPES 3918 de 2018 y el Decreto 280 de 2015.

¿A quiénes les aplica?

Según la Supersociedades esas recomendaciones le aplican a las empresas que se encuentren bajo vigilancia o control de la SuperSociedades Y que hubieren alcanzado ingresos totales o activos iguales o superiores a 40.000 SMLMV con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. ($52.000.000.000 en 2024)

También le aplica a las entidades que hagan parte de alguno de estos sectores y cumplas TODOS los requisitos que se mencionan:

- Sector minero – energético, siempre que estén vigiladas o controladas y desarrollen actividades de energía eléctrica, minería, hidrocarburos, entre otras, siempre que a 31 de diciembre del año anterior hubieren recibido ingresos totales iguales o superiores a 30.000 SMLMV. ($39.000.000.000 en 2024)

- Sector manufactura, siempre que estén vigiladas o controladas si a 31 de diciembre del año anterior hubieren recibido ingresos totales iguales o superiores a 30.000 SMLMV($39.000.000.000 en 2024)

- Sector construcción, siempre que estén sometidas a vigilancia o control de la SuperSociedades siempre que produzcan materiales o suministren materiales para la construcción de edificios o infraestructura como por ejemplo piedra, plástico, arena, cemento, metal entre otros, siempre que los ingresos a 31 de diciembre del año anterior hubieran sido iguales o superiores a 30.000 SMLMV. ($39.000.000.000 en 2024)

- Sector turismo, si la empresa esta vigilada o controlada por la SuperSociedades si desarrolla actividades con CIIU 5511,5513,7911,7912, 7990 y que a 31 de diciembre del año anterior hubiere recibido ingresos totales iguales o superiores a 30.000 SMLMV. ($39.000.000.000 en 2024)

- Sector telecomunicaciones y nuevas tecnologías: empresas vigiladas o controladas si a 31 de diciembre del año anterior hubieren recibido ingresos totales iguales o superiores a 30.000 SMLMV. ($39.000.000.000 en 2024)

Las recomendaciones de la SuperSociedades en materia de los reportes No aplican a sociedades en liquidación obligatoria, en liquidación judicial, en liquidación voluntaria, en reorganización, en reestructuración, en concordato, a las sociedades que NO cumplan con la hipótesis de negocio en marcha durante el año anterior Ni a las sociedades que aplican el grupo 3 de NIIF que aplican contabilidad simplificada.

En cuanto al Contenido del Reporte de sostenibilidad la SuperSociedades dispone que este debe contener, entre otros ítems, la Debida diligencia en las operaciones y relaciones de negocios donde debe destacarse la revelación de la gestión realizada frente a los riesgos con la identificación de las oportunidades e impactos y la forma de medición conforme al estándar internacional de reporte elegido.


Documento soporte de nómina electrónica, ¿extemporaneidad genera sanción?

 A continuación les compartimos un útil concepto de la DIAN que lleva por numero 1239 [011042] del 26-12-2024 y en el cual esta entidad respondió este interrogante: ¿Si el documento soporte de nómina electrónica -DSNE no se transmite dentro del plazo establecido por la normativa vigente es aplicable una sanción por la transmisión extemporánea? ¿Puede la transmisión extemporánea afectar la deducibilidad de los costos y gastos soportados en dicho documento electrónico?

La DIAN respondió así:  

La transmisión extemporánea del DSNE no genera sanciones específicas, ya que las disposiciones sancionatorias del artículo 616-1 del Estatuto Tributario (ET), modificado por la Ley 2155 de 2021, requieren reglamentación posterior, y el régimen anterior no establece una sanción directa para este incumplimiento.

La deducibilidad de los costos y gastos respaldados por el DSNE está condicionada a su generación y transmisión dentro de los plazos establecidos. No obstante, si la transmisión extemporánea se realiza antes de la presentación de la declaración de renta, el soporte de los costos y deducciones será válido, siempre que se demuestre la relación laboral y el pago o abono en cuenta correspondiente.

Dentro de los fundamentos de la posición expuesta en el concepto 1239 se encuentran: 

“Este Despacho mediante Oficio No. 914809 de 2021 precisó que, bajo el marco de la Resolución DIAN 000013 de 2021, no existe una sanción específica por la no transmisión o transmisión extemporánea del documento soporte de nómina electrónica. Además, respecto de la sanción por transmisión extemporánea de los documentos soporte en el sistema de facturación electrónica -SFE, precisó que la aplicación de las sanciones del artículo 616-1 del ET, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, requiere reglamentación adicional. Por tanto, hasta que no se reglamente dicha sanción sobre el DSNE ésta no le es aplicable. En consecuencia, actualmente no hay una sanción directa aplicable sobre la extemporaneidad del DSNE, salvo el posible impacto en la deducibilidad de costos y gastos” , y continuo así: 

“Así, la resolución DIAN 000013 de 20214 establece que los costos y gastos relacionados con la nómina son deducibles si están respaldados por el DSNE transmitido dentro de los plazos en ella establecidos. Sin embargo, (i) si el contribuyente corrige la omisión antes de la presentación de su declaración y, (ii) demuestra la existencia de la relación laboral y los pagos o abonos en cuenta efectuados con motivo de la nómina, la administración no debe desconocer al contribuyente la deducibilidad de estos costos y gastos por no contar el DSNE validado dentro del plazo oportuno. Lo anterior, en virtud de la aplicación de los principios de legalidad, primacía de la sustancia sobre la forma y debido proceso en materia tributaria, evitando que errores formales anulen el reconocimiento de obligaciones sustanciales correctamente cumplidas. Situación distinta ocurre si no se transmite el DSNE, en ese caso, los costos y gastos que debían estar respaldados por este documento electrónico no serán deducibles para el contribuyente. Sin embargo, cuando la omisión se subsana oportunamente y se cumplen las obligaciones sustanciales (p. ej., pagos de nómina y retenciones aplicables), el soporte de deducciones puede ser aceptado”.


Los invitamos a leer Descripción de perfil laboral y registro de políticas salariales, ¿Es obligatorio?


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Aporte de know how a una sociedad implica avalúo. Registro nacional de avaluadores.


La Superintendencia de Sociedades, en un oficio que lleva por numero 220-207649 del 15-08-2024, dijo que: “El aporte en especie en una sociedad, en términos generales, es el acto por medio del cual una persona, bien sea natural o jurídica, mediante la celebración de un contrato de suscripción de acciones, en donde se pactan determinadas condiciones, efectúa la cancelación del valor de las mismas en especie, como puede ser un bien mueble, inmueble o un intangible.

Sobre el aporte denominado “know How”, la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-1720301, haciendo referencia al Oficio 220-114773 del 15 de septiembre de 2009, expresó lo siguiente: “... es de precisar que el know How, entendido como la “...habilidad técnica o conocimiento práctico de cómo lograr un objetivo específico y, en general, todo conocimiento técnico que es secreto, de uso restringido y confidencial... “puede en efecto ser aportado a una sociedad... “y agrega, “... el aporte de Know How en una sociedad es tratado como aporte de industria, sobre lo cual lo la Entidad se ha pronunciado en diversas oportunidades; sin embargo, ello no obsta que cuando el know how que pretenda aportarse consista en derechos sobre la propiedad intelectual, que en el caso planteado consiste en un “package” o “manual de operaciones”, que contiene el saber secreto, deba ser llevado al capital como aporte en especie, previo su avalúo y los constituyentes en ejercicio de la autonomía que les asiste determinarán la clase de acción a emitir. 

(...)

En cuanto a la forma de valoración del aporte del Know How, considera esta oficina que, para el efecto, se debe partir de la seguridad de que el intangible resulte ser, indudablemente, un activo apreciable en dinero que al ser incluido en la contabilidad social acreciente el capital como prenda general de los acreedores sociales; por lo tanto, primeramente deben examinarse condiciones sobre el mismo para que, inclusive, proceda su registro contable, tales como que no tenga sustancia física, que pueda separarse, que surja de derechos contractuales u otros derechos legalmente reconocidos, que puede ser separado de la entidad y vendido, transferido, licenciado, alquilado o intercambiado, distinguible y que pueda ser controlado separadamente, estándares todos éstos a los que se refiere la NIC 38. En cuanto al valor del intangible, éste debe ser determinado utilizando métodos o procedimientos de reconocido valor técnico. (...)”.

Ahora bien, en lo atinente con la aprobación del avalúo de los aportes en especie, es necesario anotar que esta entidad en los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, tiene la facultad de realizarlo solo respecto de las sociedades sometidas a control de la misma, no así en relación con las sociedades que en un momento determinado se encuentran en estado de inspección o vigilancia.

Ubicados en el escenario anterior, se procede a dar contestación a las inquietudes 1.1 y 1.3 de la siguiente manera:

1.1. “¿Es obligatorio que la sociedad comercial que recibiría el aporte en especie “know How” contrate una persona independiente con calidad de avaluador y además esté inscrito en el RAA o por el contrario podrían ser los mismos socios sin tener calidad de avaluador para realizar el avalúo y aprobar el avalúo como lo señala el Código de Comercio?”

En términos generales, el valor del aporte en especie realizado a una sociedad bien puede ser aprobado directamente por la asamblea, o previo a su aprobación, puede proceder a contratar los servicios de un profesional para que realice la valuación del aporte en especie correspondiente.

De darse esta última opción es claro que el avaluador debe estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores “RAA”, en los términos de los artículos 5 y 23 de la Ley 1673 de 20132, reglamentada por el Decreto Nacional 556 de 20143, que a la letra señalan:

“Artículo 5. Registro Abierto de Avaluadores. Créase el Registro Abierto de Avaluadores, el cual se conocerá por sus siglas “RAA” y estará a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación.

Artículo 23. Obligación de Autorregulación. Quienes realicen la actividad de avaluador están obligados a inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores, lo que conlleva la obligación de cumplir con las normas de autorregulación de la actividad en los términos del presente capítulo. Estas obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin, establecidos dentro de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La obligación de autorregulación e inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores es independiente del derecho de asociación a las Entidades Reconocidas de Autorregulación”.

Valga tener en cuenta que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1354 de la legislación mercantil, los asociados responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie, a la fecha de la aportación, sea que se hayan efectuado al constituirse la sociedad o posteriormente.

“1.3 ¿Podrían ser sancionados los socios que aprueben el valor del aporte en especie en caso de ser obligatorio estar inscrito ante el RAA?”

Tal como se afirmó en la respuesta anterior, la asamblea directamente puede aprobar el avalúo de aportes en especie. Sin embargo, la precisión del artículo 135 del Código de Comercio habrá de tenerse en cuenta para efectos de la responsabilidad solidaria de los asociados sobre valor atribuido a aporte”.

Los invitamos a leer: Aportes en sociedades: costo fiscal puede ser diferente del valor comercial y contable

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Certificación contable y rentas exentas de servicios hoteleros, Ley 788/02, beneficio aplicaba en servicios prestados a los huéspedes



En primer lugar recordemos que los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario (hoy derogados por el artículo 96 de la ley 2277 de 2022) preveían un beneficio tributario consistente es que los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles u hoteles que se remodelaran tendrían el tratamiento de renta exenta, pues bien, alrededor de estos numerales, y el decreto reglamentario que los desarrollaba, el Consejo de Estado en Sentencia 26181 del 26-Oct-2023, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto expuso que “el reglamento del artículo 207-2 ET determina que son servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios, prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo a los huéspedes del hotel” y “el tratamiento exceptivo del artículo 18 de la Ley 788 de 2002 (artículo 207-2) del ET) incluye no solo a los servicios básicos incluidos en el contrato de alojamiento u hospedaje (habitación, cabañas, camping, entre otros), sino también a los servicios accesorios y/o complementarios”


En línea con lo anterior el Consejo de Estado Expuso que “Para la Sala, si bien las normas que regulan la exención incluyen los servicios de spa, bar, discotecas, banquetes, convenciones o eventos como accesorios o complementarios al servicio hotelero, en tanto tornan más agradable y cómoda la estadía de los huéspedes en el hotel, lo cierto es que, para que opere la exención, el servicio, además de ser prestado directamente por el establecimiento hotelero o su operador, debe ser proporcionado a los huéspedes, que no a particulares o terceros contratantes que no están alojados en el mismo, entendiendo como huéspedes los definidos en los términos de los artículos 78 y 79 de la Ley General del Turismo.  (…)”


Consejo de Estado reiteró la importancia de las certificaciones contables. 


En el referido proceso el máximo juez de lo contencioso administrativo reitero la relevancia de los certificados contables y sus requisitos y lo hizo así: “Se advierte que el certificado no cumple lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 5.° del Decreto 2755 de 2003, porque no indica que la sociedad lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades, en tanto se limita a señalar que los estados financieros analizados reflejan razonablemente la situación de la empresa y fueron elaborados conforme con las normas generalmente aceptadas. En nada alude a la suma declarada como exenta, no individualiza sus componentes o los conceptos específicos que la generaron.


Crédito Mercantil, concepto y aceptación como deducible.

A continuación trascribimos apartes de la sentencia del Consejo de Estado, secciona cuarta número 27172 del 30 de mayo de 2024, CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO:

En “criterio de la Sección, el crédito mercantil consiste en «la reputación de que gozan algunas empresas, lo cual les permite tener ciertas ventajas comerciales sobre sus competidores, en términos financieros se entiende como el valor actual de las futuras actividades en exceso de las ganancias o sea mayores utilidades en promedio de establecimientos de la misma clase, no sólo por el buen trato a los clientes, sino por otros factores intangibles como ubicación, entregas oportunas, servicios, calidad y garantía de los productos» 

(…) 

Se reitera el criterio de la Sección en cuanto a que las expensas necesarias -en este caso la amortización del crédito mercantil-, «son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta». 

(Sentencia del 26 de enero de 2009, exp. 16724, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 7 de abril de 2022, exp. 24868, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello)

Es pertinente tener presente que el crédito mercantil puede materializarse en un incremento de ingresos o una mejora de la actividad generadora de renta


Porcentaje de retención en venta de bien depende de su clasificación: fijo o movible

En el concepto 740 [006251] del 05-09-2024 la DIAN expresó que "en atención a la consulta de la referencia en la que solicita se indique cuál es la retención en la fuente a la que está sujeta la venta de maquinaria, es necesario determinar la naturaleza de los activos a enajenar, para lo cual se debe acudir al artículo 60 del Estatuto Tributario:

«Artículo 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. (...)»

Así las cosas, en el escenario en el que la maquinaria no se enajene dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, corresponderá a un activo fijo y la retención aplicable dependerá del sujeto que efectúa la venta. Entonces, si se trata de una persona natural, la retención en la fuente aplicable corresponderá a la señalada en el artículo 398 del Estatuto Tributario:

«Artículo 398. Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.»

Por su parte, si corresponde a una persona jurídica, la retención aplicable será la establecida en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016:  

«Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos. A partir del 27 de junio de 1985, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%). (...)».

Ahora bien, el Oficio 902749 del 31 de marzo de 2022 proferido por esta Subdirección, ha indicado respecto a la base gravable sobre la cual se efectúa la retención en la fuente, se debe atender a las disposiciones del artículo 90 del Estatuto Tributario en donde se establece que el precio de enajenación es el valor comercial del activo.

No obstante, es importante señalar que, si la maquinaria está clasificada como un vehículo automotor, la retención en la fuente aplicable corresponderá al 1% y la base gravable según lo expuesto por este Despacho en el Concepto No. 047570 del 19 de junio de 1998 corresponde al valor de la venta acordado por las partes, el cual no debe ser inferior al precio mínimo de los vehículos que anualmente fija el Ministerio de Transporte en las resoluciones que expide anualmente.


Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), ¿De quien es la responsabilidad?

De acuerdo con el literal 2 del numeral 2 del artículo 12 del decreto 2092 de 2011, es deber del generador de carga, es decir, el remitente o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato de transporte en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio, diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte.

 El generador de carga deberá reportar como mínimo la siguiente información: 

1. La identificación del generador de la carga que la reporta. 

2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga. 

3. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso. 

4. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías. 

5. El valor del flete en letras y números. 

6. Consignar en el contrato de transporte el valor del flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en el presente decreto.


Uno de los objetivos de este reporte de información es verificar que el flete y el valor a pagar, es decir, el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga se encuentre dentro de los parámetros previsto por las autoridades y en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación. Es pertinente tener presente que según las normas el sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia. 


Es importante tener presente que la más reciente Resolución sobre el RNDC reitera la interoperabilidad de este registro con otras bases de datos, así lo dice el articulo 4 de la Resolución 20243040058015 del 28 de noviembre de 2024 que modifica el artículo 7 de la Resolución 202230400445515 de 2022 en estos términos: para efectos de la verificación y calidad de la información el RNDC realizara la comparación de los datos reportados en este sistema con la información que reposa en el sistema de Registro Único nacional de Transito – RUNT-, en el sistema de información  de conductores  que transportan mercancías peligrosas , el Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Automotor de Carga por Carretera SICE_TAC, entre otros.


Cancelación de la autorización de levante en tramite de importación, ¿Qué es?

DIAN, Concepto Aduanero 613 [014959]  del 30-Jul-2024:

El concepto de cancelación de la autorización del levante, (ya sea automático o como resultado de inspección aduanera), ha sido desarrollado por la doctrina aduanera a través del Concepto 095 de 1996 en el siguiente sentido:

 

En materia aduanera, el levante, como se expresó anteriormente, permite al importador retirar la mercancía del depósito habilitado, una vez culminado el proceso de importación; de tal manera que mientras dicha autorización no se obtenga, el importador tiene un obstáculo jurídico para ejercer el libre comercio y el libre derecho que le asiste sobre la mercancía importada. Normalmente, para remover dicho obstáculo jurídico, el importador debería acreditar con antelación a la autorización, el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, que permitan determinar que la mercancía se introdujo legalmente al País. (…) el levante permite suponer, por lo menos en principio (basados en la buena fe), que el importador cumplió con los requisitos y procedimientos exigidos en la legislación aduanera, es claro que el cumplimiento de tales requisitos permanecen en el tiempo y que por lo tanto pueden acreditarse en el momento en que las autoridades aduaneras así lo requieran conforme el fortalecimiento del control de fiscalización posterior, pues de no hacerlo, es claro que la autorización de levante carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su otorgamiento. Al perder tales fundamentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede proceder a “cancelar” dicha autorización, e iniciar las investigaciones conducentes a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida (…) la figura de la “cancelación “ (…) es aplicable a aquellos actos cuya vigencia está “condicionada” a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición (…).

 

En línea con lo anterior, se trae como ejemplo los siguientes eventos que dan lugar a la cancelación de la autorización del levante de la declaración de importación:

 

a) Cuando no se han cumplido con todos los requisitos legales establecidos por la norma aduanera para la nacionalización7 de las mercancías, y esta, se encuentre incursa en alguna causal de aprehensión y decomiso. Lo antepuesto, está acorde con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 84 del Decreto ley 920 de 2023.8

 

b) Cuando se presentan dos declaraciones de importación, con dos levantes automáticos, habrá lugar a cancelarse el segundo levante, toda vez que de conformidad con los artículos 178 al 187 del Decreto 1165 de 2019 una mercancía solamente puede estar amparada por una declaración de importación y un único levante.9 También aplica cuando se trata de dos levantes, automático o como resultado de inspección aduanera).

 

En lo que concierne al punto a), decomisada la mercancía dentro del proceso ordinario de decomiso, el artículo 84 del Decreto ley 920 de 2023 señala que: “En firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercancías, se entiende cancelado automáticamente el levante de la declaración de importación correspondiente.” (negrillas fuera de texto)

 

A la par, el parágrafo del artículo 92 del citado decreto establece para las mercancías con decomiso directo que: “Con el acta de aprehensión y decomiso directo en firme, queda automáticamente cancelado el levante de las declaraciones con las cuales se pretendió amparar la mercancía.” (subrayado fuera de texto)

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 12 de la Resolución 095 de 2023 establece que: “Una vez en firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercancías se entiende cancelada la autorización de levante de la declaración de importación, debiéndose indicar de manera expresa esta circunstancia en el acto administrativo, sin que la autoridad aduanera requiera adelantar un procedimiento adicional.” (Negrillas fuera de texto)1


Responsabilidad de los administradores, es personal y autónoma. El business judgment rule

En primer lugar es importante tener presente que no existe una norma en el Código de Comercio que expresamente se refiera a la discrecionalidad en la toma de decisiones que tienen los representantes legales de una sociedad, los que en todo caso deben actuar dentro del principio constitucional y legal de la buena fe así como dentro de los limites y objetivos que fijen las normas comerciales, los estatutos y los contratos de la sociedad. 

Ahora, sobre el business judgment rule conviene tener presente lo dicho por la Superintendencia de sociedades en la sentencia 2024-01-858934 del 8 de octubre de 2024 en la cual expreso que “hay un (…) delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos [administradores] para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (“business judgment rule”) por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones […] En síntesis, pues, los administradores no podrán actuar como “un buen hombre de negocios” si las cortes deciden escudriñar  todas las decisiones que estos sujetos  adopten en desarrollo de la empresa social  (…) controvertir una decisión de negocios  (…) en aquellos casos en los que acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés (…) omisiones negligentes (…).

Ahora, en cuanto a la responsabilidad de los administradores es pertinente tener en cuenta el siguiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia: “se trata “(…) de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos culposos que estos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos” y de que los administradores “hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comerio y demás normas sobre la materia”, se presume su culpabilidad, y , en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada (CSJ SC de 26 de agosto de 2011, rad. 2002-00007)” (CSJ, Cas civil, sentencia SC422-2024 de 8 de abril de 2024, rad. 08001-31-03-016-2016-00594-01 MP Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo)


Para exoneración de aportes, art. 114-1 E.T. no se cuentan los INCRNGO del empleado. Un ejemplo


El artículo 114-1 del Estatuto Tributario prevé que están exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y el ICBF así como de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades, personas jurídicas y asimiladas, y personas naturales empleadoras de 2 o más empleados, contribuyentes de Imporenta, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($14.235.000 en 2025). 

Pues bien, sobre este tema la DIAN expidió el concepto 956 del 30 de octubre de 2024 en el cual interpretó que “los pagos no constitutivos de salario no se encuentran incluidos dentro del cálculo para efectos de la exoneración de aportes parafiscales”, para llegar a esta conclusión la entidad se apoyó en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, y argumentó que “una interpretación sistemática de las disposiciones referenciadas permite concluir que el término «devengado» por el trabajador, para efectos del articulo 114-1 del Estatuto Tributario, hace referencia a lo recibido por concepto de salario mensual. En este sentido, la exoneración del pago de aportes parafiscales aplica únicamente sobre la base salarial. Será este salario mensual el que se compare con el límite fijado en el artículo mencionado, para establecer si el ingreso se encuentra dentro del supuesto que la norma exonera. Así, en consecuencia, los pagos no constitutivos de salario no deben ser considerados dentro del cálculo del umbral de los 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para efectos de la exoneración de aportes parafiscales, siempre que tales conceptos cumplan con los requisitos establecidos para no ser considerados salario”.

A título de ejemplo, un empleado con un salario fijo de $15.500.000 mensuales en 2025 le otorga a la sociedad empleadora el derecho a la exoneración de aportes parafiscales (SENA, ICBF y cotización al RCSalud) frente a esta relación, pues descontada la suma que obligatoriamente el empleado debe aportar a salud y pensión (incluido el aporte al fondo de solidaridad pensional) la suma devengada esta por debajo de los 10 SMLMV.

Similar efecto al de los aportes obligatorios en salud y pensión debería darse a los pagos a terceros por concepto de alimentación del articulo 387-1 del Estatuto Tributario.

Con base en la interpretación de la DIAN se abre una interesante ventana de planeación tributaria.

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Usuarios de acueducto y alcantarillado podrían solicitar revisión de los consumos facturados.

No son pocas las veces que empresarios nos han expresado el consumo de agua y que es facturado como no es la misma cantidad que les cobrar por alcantarillado pues existen diversas razones, como por ejemplo evaporación o incorporación en los productos finales que explican las diferentes magnitudes. Pues bien, por esta razón le formulamos una solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien por medio del concepto 20241305806681 del 13 de diciembre de 2024 concluyó lo siguiente: 

La medición del consumo es tanto un derecho como un deber para los usuarios y prestadores de servicios públicos domiciliarios, según los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994. Los usuarios tienen derecho a que sus consumos sean medidos con instrumentos tecnológicos adecuados, y los prestadores tienen la obligación de asegurar que estos instrumentos se utilicen para medir el consumo, que será el principal determinante del precio facturado.

La normativa establece que los prestadores deben facturar conforme a los consumos medidos, aplicando las tarifas correspondientes, así como los subsidios o contribuciones según el estrato o uso del inmueble. El cobro de un valor equivalente por el servicio de alcantarillado y el de acueducto se fundamenta en la normativa vigente, que establece una relación de uno a uno entre ambos servicios. Esto implica que, en términos generales, se presume que la cantidad de agua consumida y facturada por el acueducto es la misma que se vierte al sistema de alcantarillado.

Sin embargo, es importante considerar que existen situaciones en las que factores como la evaporación pueden reducir la cantidad de agua que realmente se vierte al alcantarillado. En estos casos, la medición individual puede ser técnica o económicamente inviable, y si un usuario puede demostrar que el volumen de agua efectivamente vertido es significativamente menor, podría argumentar que el cobro debería ajustarse a esta realidad.

Ahora bien, puede existir presencia de aire en el sistema de acueducto y alcantarillado que puede ser registrado por los medidores, este tipo de márgenes de error previstos en las normas técnicas en la determinación del consumo, no permite la aplicación de un factor de corrección que permita su descuento, teniendo en cuenta que a nivel regulatorio no existe.

El prestador podrá atender esta situación con la implementación de protocolos y controles en el llenado de las tuberías al momento de realizar el restablecimiento del servicio, considerando las condiciones particulares de cada sistema, como la presión, el caudal entregado, o que dependa de la velocidad del llenado de las tuberías, circunstancia que requerirá de un análisis de la situación particular y concreta.

Asimismo, el prestador podrá contemplar la posibilidad del cambio del medidor por otro más preciso (desarrollo tecnológico), con el fin de evitar que estos nuevos dispositivos registren el fluido de aire. Sin embargo, la posibilidad de su implementación dependerá de las características técnicas previstas en el contrato de condiciones uniformes.

“En consideración a los principios de onerosidad y eficiencia económica, ¿Si un usuario paga una suma por concepto de alcantarillado que no responde a la realidad se configura el “Pago de lo No debido” o “Pago en Exceso” ?, y en virtud de esto tiene derecho a solicitar la devolución de lo pagado en exceso?”

Si un usuario paga una suma por concepto de alcantarillado que no refleja la realidad de su consumo, se puede considerar que se configura el “pago de lo no debido” o “pago en exceso”. Esto ocurre cuando el monto facturado no corresponde a la cantidad de agua efectivamente vertida al sistema de alcantarillado, ya sea por errores en la medición, aplicación incorrecta de tarifas o circunstancias que afectan el consumo real.

En los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 se previó que, ante situaciones de inconformidad de un usuario o suscriptor frente a las facturas que les son remitidas, éste puede acudir de forma directa ante el prestador, presentando las peticiones o reclamaciones que correspondan, respecto de los valores con los que no está de acuerdo. Las reclamaciones presentadas no pueden referirse facturas que hayan sido expedidas con más de cinco (5) meses de diferencia al momento en que se presenta la solicitud. Una vez resuelta la reclamación, se podrán presentar los recursos de reposición en sede del prestador, y apelación ante la Superintendencia, dentro del término de cinco


(subrayas y negrita fuera de texto)

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Plazos para actualizar el Registro de Beneficiarios Finales en 2025, ojo cae sábados y días de fiesta.

 De acuerdo con la Resolución 164 de 2021 y el articulo 631-5 del Estatuto Tributario las sociedades y entidades nacionales, los establecimientos permanentes, las estructuras sin personería jurídica, entre otras, deberán informar a la DIAN quienes sus beneficiarios finales, y ello se realiza a través del Sistema Electrónico del RUB a mas tardar dentro de los 2 meses siguientes a la inscripción en el RUT del respectivo obligado, así mismo esta información debe actualizarse ante cualquier modificación de la información registrada por tardar dentro de las siguientes fechas:

Fecha de 2025                    Nota

01 de febrero             El 01 de febrero es sábado

01 de mayo             El 01 de mayo es jueves día de fiesta

01 de agosto             El 01 de agosto es viernes

01 de noviembre     El 01 de noviembre es sábado


 Es importante tener presentes que la DIAN en sus comunicados públicos afirma que el plazo de cumplimiento de esta obligación formal es "Independiente si es día hábil o no". Ahora, dejando al margen una posible discusión sobre el vencimiento del plazo la recomendación para los obligados será actualizar el registro, en cada de que haya lugar a tal acción, antes del día 01 del respetico mes.

Salario mínimo 2025, recargos, aportes y provisiones. OJO con la disminución de la jornada en julio.

De acuerdo con el Decreto 1572 de 24 de diciembre de 2024, el salario mínimo que rige en el año 2025 es $ 1.423.500, y con esta información se llega a los siguientes cálculos:

Salario mínimo diario

$ 47.450

valor mínimo de una hora

$ 6.189

Valor mínimo del día de trabajo en día de descanso remunerado

$ 83.038

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno

$ 8.355

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna

$ 7.736

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna

$ 10.831

Valor mínimo de hora de trabajo en día de descanso remunerado

$ 10.831

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna en día de descanso remunerado

$7.736

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna en día de descanso remunerado

$ 15.473

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno en día de descanso remunerado

$ 12.997

Salario mínimo integral

$ 18.505.500

Auxilio de transporte

$ 200.000

Valor dia de salario mas auxilio de transporte

$ 54.117

Valor mes salario más auxilio sin descontar aportes

$ 1.623.500

 

Es importante tener presente que en julio de 2025 la jornada laboral máxima será de 44 horas a la semana lo cual impactará el calculo de los recargos y no está por demás invitar a los empleadores a hacer planeación de la disponibilidad y trabajo de los empleados en atención a la disminución de la jornada:

Valor mínimo de una hora

$ 6.470

Valor mínimo del día de trabajo en día de descanso remunerado

$ 83.038

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno

$ 8.735

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna

$ 8.088

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna

$ 11.323

Valor mínimo de hora de trabajo en día de descanso remunerado

$ 11.323

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna en día de descanso remunerado

$8.088

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna en día de descanso remunerado

$ 16.176

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno en día de descanso remunerado

$ 13.588

 

Recordemos: 1) que según el artículo 7 de la ley 1 de 1963 considerase incorporado al salario, para los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte, 2) que el auxilio de transporte solo se causa por los días trabajados, 3) el auxilio de transporte no se incluye en la base salarial para liquidar aportes parafiscales, 4) que el auxilio de transporte se paga a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 

Así mismo es importante que los empleadores tengas presente los siguientes valor que deben pagar y/o provisionar (ahorrar) mensualmente para pagar en virtud de la existencia de la relación laboral

Al empleador además le corresponde pagar

12% por Cotización pensión por el empleado

$ 170.820

8.5% por Cotización salud por el empleado

$ 120.998

ARL (riesgo Mínimo) (0.522%)

$ 7.431

Caja de compensación (4%)

$ 56.940

ICBF (3%)

$ 42.705

SENA (2%)

$ 28.470

TOTAL PARAFISCALIDAD A CARGO DE EMPLEADOR

$ 427.363

Empleador debe “ahorrar” (provisionar) mensualmente

Vacaciones (1,25 días)

$ 59.313

Cesantías (2,5 días)

$ 135.292

Intereses a las cesantías (1% de las cesantías)

$ 16.235

Prima

$ 135.292

Calzado y vestido de labor

$ 47.450

TOTAL A AHORRAR MENSUALMENTE el EMPLEADOR

$ 393.581

 

Con base en los anteriores cálculos se puede afirmar que un empleado con un salario mínimo le genera al empleador un gasto mensual de $ 2.330.564