De acuerdo con el parágrafo
del artículo 18 de la ley 1480 de 2011 pasado
un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la
fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio sin
que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo
requerirá para que lo retire dentro de los dos
(2) meses siguientes a la remisión de la comunicación, y si el
consumidor no lo retira finalizado este término se entenderá por ley que
abandona el bien, debiendo el prestador del servicio disponer del mismo
conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto.
Pues bien, el
gobierno nacional expidió el decreto 1413
del 3 de agosto de 2018 y en él establece que cuando el consumidor “olvida”
el artículo objeto de una reparación o revisión, por ejemplo, el empresario deberá
intentar contactarlo e informarle al consumidor, por correo certificado a las direcciones reportadas, que
debe retirar el bien dentro de los 2 meses siguientes a la comunicación o de lo
contrario se entenderá abandonado según la ley. Debemos tener presente que si tenemos
conocimiento de la dirección electrónica, deberemos enviarle un e-mail
informando de la situación.
Reiteremos algo: el
bien solo se entiende abandonado cuando el consumidor no lo retira, EFECTIVAMENTE, dentro de los dos
(2) meses siguientes a la comunicación, la sola manifestación del consumidor en
este sentido no es válida legalmente a menos que argumente expresamente una “imposibilidad”,
caso en el cual deberá informar de una fecha probable de retiro y deberá asumir los costos de custodia en que
incurra el prestador del servicio.
Luego de que el bien este "abandonado": 2 opciones
1.- Con base en el Concepto de la SIC número 22 - 23100- 2 del 04 de marzo de 2022, donde esta entidad responde a la pregunta: "¿el consumidor puede autorizar de antemano al proveedor a disponer del bien abandonado?" y en la cual reiteró que "debe tenerse en cuenta que el artículo 1602 del Codigo Civil, establece que "[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", en nuestro sentir es legalmente valido el el propietario del bien autorice al proveedor que tiene bienes abandonados en los terminos del decreto 1413 de 2018 a disponer de ellos.
De acara a esta opción, recomendamos que un documento quede expresamente prevista la autorizacion del propietario del bien.
2.- El Decreto Único
Reglamentario del sector comercio, en el artículo 2.4.3.1.3.1., prevee que el empresario, para disponer el bien abandonado debe enviar
un escrito de denuncia de bien mostrenco a la Dirección General o dirección
regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), según la
ubicación del bien. Este documento debe incluir expresamente la afirmación de
que el denunciante, el empresario, procede de buena fe, la cual se entiende
hecha bajo la gravedad del juramento con
la presentación personal del escrito.
¿Qué falta? Que el
ICBF aclare o disponga el contenido del contrato administrativo a firmar entre el
empresario y esta entidad y en qué casos no hay lugar a la póliza de seriedad.
Por último, debemos
tener presente que en consideración al valor de los bienes que usualmente
abandonan los consumidores, es posible que no haya lugar a participación económica
en favor del empresario en la venta que de los bienes mostrencos haga el ICBF.
Reiteramos la opción que nos parece mas practica:
En consideracion al concepto citado anteriormente y a que la SIC ha reiterado los procedimientos en caso de abandono de bienes por parte de los consumidores, concepto 21-472815 del 13 de enero de 2022, y a que la ley 1480 de 2011 busca el equilibrio entre las partes y promueve comportamientos marcados por la buena fe en las relaciones de consumo, y a la libertad contractual, consideramos que puede evaluarse incluir en documentos la posibilidad de disposicion de los bienes si estos NO son efectivamente retirados por el consumidor, y una vez agotados los procedimientos previstos en la ley.
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