¿Sociedad comercial puede prestarles dinero a sus accionistas?


Sobre este tema la Superintendencia de Sociedad se ha pronunciado a través de los Oficios 220-15670 del 11 de marzo de 2007, y recientemente a través del 220-029307 del 11 de marzo de 2015, y dijo esta entidad  “…De lo expresado se concluye que la regla general es que está prohibido hacer préstamos a los socios, solamente en casos excepcionales podría concederse, siempre que esté pactado como una actividad en desarrollo del objeto social y demostrada la relación de medio a fin con el objeto principal; porque de lo contrario se estaría incurriendo en una extralimitación de funciones que haría responsable en forma personal al administrador que lo autorice; por lo tanto no puede hablarse de fondos para realizar estos préstamos ni establecerse una reglamentación que determine a quien le corresponde autorizarlos.”

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Interés Simple e Interés Compuesto


En primer lugar conviene recordar la definición de “interés” que establece la Superintendencia de Industria y Comercio en la Circular única, en los siguientes términos:

Interés: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes.

Ahora, según si la tasa de interés reconoce y capitaliza el costo de oportunidad, esta puede ser:

Interés simple: cuando sobre un préstamo de dinero, o en plazo para el pago de un bien o servicio que se está adquiriendo se pacta que el interés, es decir, la suma de dinero “añadido” que se paga al final del plazo sobre el dinero o sobre el precio, es igual a la tasa (tarifa) que se cobra por periodo multiplicada por el numero de periodos, se está cobrando un interés simple.

Ejemplo: si una empresa de servicios jurídico le da plazo de tres (3) meses a uno de sus clientes para que pague al final del mismo un servicio que cuesta $1.000.000, a una tasa(tarifa) de interés del 2% mensual en modalidad de interés simple, al final el cliente deberá pagar  $1.060.000, así: $1.000.000 (capital) + $ 60.000 (intereses).

Interés compuesto: en esta modalidad de interés al acreedor(a quien le deben)  se le reconoce por parte del deudor el costo de oportunidad de los intereses causados a su favor y no pagados(entregados).  

Ejemplo: si en el ejemplo anterior se pacta que la modalidad de la tasa de interés es compuesto, el cliente deberá pagar a titulo de interés la suma de $ 61.208

Mes
Suma adeudada al inicio del mes (K)
Intereses causados en el mes a tasa el 2%  (i)
Suma adeudada (Saldo) al final del mes
1
$.1.000.000
$ 20.000
$ 1.020.000 (k + i)
2
$ 1.020.000
$ 20.400
$ 1.040.400 (k + i)
3
$ 1.040.400
$ 20.808
$ 1.061.208 (k + i)
Total interés al final de los tres (3) meses                               $ 61.208


Tres (3) puntos para tener presentes:

1.- La tasa (tarifa) de interés hace equivalentes, para el acreedor, dos (2) valores en diferentes momentos.

2.- En Colombia, los intereses causados pero no atrasados para su pago, pueden producir intereses, por lo que es posible la existencia y pacto de intereses compuestos.

3.- La certificación de tasas de interés que emite la SuperFinanciera en términos de efectivo anual, se hace en la modalidad de interés compuesto.


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¿Los conceptos de la DIAN deben respetar la ley? Sí


En la sentencia número 19566 del 16 de diciembre de 2014,  el Consejo de Estado, sección cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, anuló un par de conceptos emitidos por la DIAN porque violaban la ley, dijo la corporación “(…) a la luz del artículo 30 del C.C. , la Sala estima que las respuestas de los oficios demandados se apartan de los parámetros de legalidad en cuanto extralimitaron las funciones interpretativas que le corresponden a la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, (…)”.


No está por demás recordar que los interpretes de la normas, sean estos jueces, particulares, o la propia administración, deben atender las reglas  interpretativas establecidas en la Constitución Política y en la ley, teniendo siempre presente que el propósito de la interpretación es determinar el “significado” de las palabras y el sentido de las normas en un contexto determinado (Sentencia C-714, 10/7/2009, M.P. María Victoria Calle Correa), y que “La legislación tributaria no puede interpretarse literalmente”, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado, sala contenciosas, sección 4, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia 17108 de 13 de noviembre de 2014.


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La información que debe suministrarse a los clientes

La información que debe suministrarse a los clientes.


La ley 1480 de 2011 contiene el actual estatuto del consumidor, y de su contenido se concluye que en la INFORMACIÓN reside la mejor herramienta para proteger, promover y garantizar los intereses económicos de los consumidores (clientes) y su libertad de decisión de consumo.

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua informar es enterar, dar noticia de algo, lo que en materia de consumo equivaldría a enterar al cliente (consumidor) de los pormenores que rodean el bien o el servicio que está adquiriendo, o como lo dice al artículo 5 de la referida ley, informar es dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

La obligación de informar (obligación de resultado), en los términos del artículo 23 de la ley 1480 de 2011 que recae sobre productores  y proveedores, comprende, como mínimo, las siguientes actividades:

1.- Informar  de manera clara o transparente, es decir inteligible, fácil de comprender
2.- informar con veracidad, es decir, profesar siempre la verdad sin mentiras.
3.- informar de manera completa o suficiente, es decir, bastante.
4.- informar de manera oportuna, es decir, en el momento preciso y mejor,  pronto en la negociación.  
5.- suministrar información verificable, es decir, que se pueda comprobar su verdad y examinar el método por el que se ha alcanzado.
6.- suministrar información comprensible, es decir, que se pueda entender.
7.- suministrar información precisa, es decir, exacta, cierta y determinada
8.- suministrar información idónea, es decir, adecuada y apropiada para proteger, promover y garantizar los intereses económicos de los consumidores (clientes) y su libertad de decisión de consumo.


Vale la pena resaltar que el vendedor del producto o servicio debe informar sobre las garantías que asisten al consumidor o usuario y la forma de ejercerlos, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 24 de la ley 1480 de 2011.


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Empresarios deben tener monedas para devolver



En reciente concepto que lleva por numero 15-021815 del 18 de marzo de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio acaba de recordar que es obligación de los empresarios tener monedas suficientes para dar el cambio (vueltas) a sus clientes.

Citando apartes de la Circular Única expedida por esa misma entidad recordó que “Para la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta.”

Así pues el empresario debe contar con monedas de diferentes denominaciones y en cantidad suficiente que le permitan devolver completo a sus clientes, y en caso contrario, para evitar exponerse a sanciones de la SIC, puede utilizarse el pago a través de medios electrónicos.


La circular única de la SIC puede consultarse en esta ruta web:
http://www.sic.gov.co/drupal/sites/default/files/normatividad/Titulo%20II%20Proteccion-Consumidor.pdf


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Tasas de interés segundo trimestre 2015



01 de abril al 30 de junio
Interés Bancario Corriente
Interés de Mora
Interés Efectivo Anual
19.37%
29.06%
Interés efectivo mensual
1.4864%
2.1487%
Interés efectivo Diario
0,0485%
0.0699%



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Contabilidad y NIIF


En primer lugar recordemos que la contabilidad incorpora un proceso donde predomina la realidad económica sobre la forma jurídica de las transacciones o eventos económicos y cuyo producto final son los estados financieros. las NIIF, dado su interés en determinar los principios para presentar información financiera con parámetros apropiados para garantizar la calidad, credibilidad, comparabilidad y transparencia de la información, no se ocupan de establecer criterios específicos para desarrollar el proceso contable.

Ahora, según la Orientación Técnica 001 – Contabilidad bajo los nuevos marcos técnicos normativos del CTCP: “Las normas de información financiera son un conjunto de estándares técnicos que establecen los criterios para reconocer, medir, presentar y revelar información financiera en los estados financieros de propósito general de una entidad que se encuentra bajo la hipótesis de negocio en marcha”

Es importante tener claro que los nuevos marcos técnicos normativos no regulan el manejo contable sino el reconocimiento, medición, presentación y revelación de la información financiera en los estados financieros de propósito general.

“Se denomina reconocimiento al proceso de incorporación, en el balance o en el estado de resultados, de una partida que cumpla la definición del elemento correspondiente”

Medición es el proceso de determinación de los importes monetarios por los que se reconocen y llevan contablemente los elementos de los estados financieros para su inclusión en el balance y el estado de resultados.”

“La presentación de información financiera que sea relevante y represente fielmente lo que pretende representar ayuda a los usuarios a tomar decisiones con más confianza.”

Por relación podríamos hacer referencia a la necesidad de incorporar la información en el estado de situación financiera o en el estado (o estados) del resultado del periodo y otro resultado integral (ORI), o en el estado de cambios en el patrimonio, y la manifestación de información en partidas en estos estados o en las notas.


Las NIIF se basan en principios, lo cual significa que establecen unos lineamientos o parámetros generales para reconocer, medir, presentar y revelar información financiera, pero no las reglas específicas para individualizar estos criterios. Uno de los principios básicos de las NIIF: el uso del juicio profesional.


Dice el Consejo Técnico de la Contaduría Pública  en la orientación técnica 01 de diciembre de 2014 que los nuevos marcos teóricos no regulan el manejo contable, sino el reconocimiento, medición, presentación y revelación de la información financiera en los estados financieros de propósito general. 

La referida orientación puede consultarse en esta ruta: http://www.ctcp.gov.co/pubs!.php?document_id=81

¿En tributario prevalece la sustancia sobre la forma? Sí.


De cara a pensar en la prevalencia de la realidad, o sustancia, sobre lo simulado o la forma en materia fiscal como una forma de evitar el abuso en materia tributaria debe tenerse presente que existen múltiples sentencias del Consejo de Estado en pro de reconocer y aplicar esta regla (sustancia sobre forma), así por ejemplo en reciente sentencia (sentencia 17108 de 13/11/14, C.P.  Hugo Fenando bastidas Barcenas)  se expuso:

“(…) se impone privilegiar la sustancia sobre la forma. La legislación tributaria no puede interpretarse literalmente. Los hechos fiscalmente relevantes deben examinarse de acuerdo con su sustancia económica (…)El principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la CP, no puede ser ajeno al sistema tributario, máxime cuando éste se funda expresamente en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (CP art 363)…” y más adelante “para identificar prácticas abusivas del derecho (…), siempre habrá que, de una parte, consultar los principios que gobiernan el derecho tributario, y de otra, aplicar a cada caso los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia para identificar esas prácticas abusivas”, entre los cuales se cuentan unos subjetivos como por ejemplo la falta de interese serio y legitimo en el actuar, la intención de causar daño o la acción culposa o negligente, y otro objetivo consistente en la actuación de manera contraria a la función económico social inherente en las prerrogativas del sujeto.

El Consejo Técnico de la Contaduría Publica se ha expresado en similar sentido al decir que "predomina la realidad económica sobre la forma jurídica de las transacciones" (documento de orientación técnica 01 de diciembre de 2014)

No está por demás recordar  que la DIAN en concepto 54120 de 2013 dijo que no puede confundirse el abuso en materia tributaria con la posibilidad del contribuyente para atenuar el impacto tributario es decir, la planeación tributaria, actitud legitima frente al estado. 

¿Emplear mujeres víctimas de violencia tiene beneficios tributarios? Sí.


Ley 1257 de 2008 dispone en su artículo 23 lo siguiente:

Art. 23.- Los empleadores que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o periodo gravable, desde que exista la relación laboral, y hasta por un periodo de tres años.  

Este artículo ha sido reglamentado por el Decreto 2733 de 2012, el cual, refiriéndose a los requisitos para la procedencia de la deducción, contempla que los empleadores deberán acreditar la existencia y cumplimiento de los siguientes:

a). Contrato de trabajo con una o varias mujeres víctimas de violencia comprobada, acreditando la existencia de la relación laboral dentro del período gravable en que se solicita la deducción;
 b). Copia de la constancia de violencia comprobada, de acuerdo con la definición establecida en el literal b) del artículo 3° del decreto 2733 de 2012;
 c). Comprobante de los pagos efectuados por concepto de salarios y prestaciones sociales cancelados a las trabajadoras víctimas de violencia comprobada, durante el período gravable en el cual se solicita la deducción;
 d). Certificación expedida por el operador de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en la que consten las cotizaciones, aportes y bases, relativas a las trabajadoras a que se refiere el presente decreto;
 e). Copia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) o el documento que haga sus veces, relacionada con los pagos realizados desde la vinculación laboral que da lugar al beneficio y durante el respectivo año gravable, mediante la cual se prueben los pagos periódicos de los salarios y aportes que dan lugar a la deducción en el periodo gravable correspondiente;
f). Acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Tributario y los demás requisitos para la procedibilidad de las deducciones.

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¿Cambio de tarifa de un impuesto puede aplicarse en el mismo periodo?


Indudablemente una disminución en la tarifa de un impuesto encaja en la categoría de beneficio tributario, y surge la pregunta ¿ese cambio de tarifa puede realizarse en el mismo periodo en el cual se realiza el cambio? Y la respuesta es sí, pueden encontrarse sentencias de las altas cortes que avalan tal posibilidad. Citamos como ejemplo las sentencias C-430 de 2009 y C-686/11. Esta última, ante un cambio de tarifa en un impuesto, contemplo:

“Esta posición jurisprudencial resulta justa y equitativa para el contribuyente, en la medida que la prohibición señalada por el artículo 338 constitucional relativa a impuestos de periodo, solo tendrá aplicación cuando se trate de la imposición de un tributo o de la modificación de uno existente en cuanto sea gravoso para el contribuyente, excluyendo de ella la aplicación de beneficios, los cuales tendrán un efecto inmediato.
 “Así, por ejemplo, si respecto del impuesto sobre la renta que se causa teniendo en cuenta el resultado económico del contribuyente en el año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre, se ordena la reducción de la tarifa en el mes de noviembre de ese periodo, tal reducción podrá ser aplicada de inmediato cubriendo los hechos económicos de los meses anteriores, en la medida que los hechos generadores del tributo solo se consolidan hasta el mes de diciembre de ese año”.
Dos anotaciones adicionales:

-      La anterior sentencia aplica para tanto en impuestos nacionales como territoriales.

-      Hay que observar, en todo caso, el texto de la norma que introduce la disminución de tarifa para verificar que dispone sobre su vigencia, y todo esto dentro del margen de configuración normativa que tiene el creador de la misma. 

¿Abogado puede recibir más dinero que su cliente en un proceso?


La respuesta categórica es NO. Como argumento, en primer lugar, debemos recordar que según el artículo 28  de la ley 1123 de 2007, es deber profesional del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado (…)

Luego, refiriéndose a las faltas en particular, en la referida ley se lee:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.


Ahora, en la suma a comparar, entre lo que recibe el cliente y lo que recibe el abogado, ¿debe tenerse en cuenta el IVA cuando el profesional del derecho pertenece al régimen común? Y para responder a este interrogante debemos advertir que la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 2011 – 00093. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, expresó: “es claro que el abogado imputó a la cuenta de sus mandantes el IVA del 16% el cual canceló a la DIAN, por concepto de sus honorarios, carga impositiva la cual evidentemente hizo que el abogado finalmente recibiera más dinero que su cliente y si bien es cierto el mismo fue pactado dentro del contrato, no se podía realizar de esa forma el descuento pues los abogados no pueden obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente, lo cual evidentemente ocurrió en este caso, pues el disciplinado debía realizar los cálculos de tal forma que a su cliente le correspondiera mínimo la participación del 50% del valor recaudado(…)”. 

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La subcapitalización es avalada por la Corte Constitucional.


A través de la sentencia C- 665 de 10 de septiembre de 2014, la Corte Constitucional confirmó que las reglas de subcapitalización y limite tributario a la deducibilidad de los intereses pagados es respetuoso de la Constitución Política de Colombia.

A continuación apartes destacables de la referida sentencia:

“ La financiación con recursos propios o ajenos, y por ende, la subcapitalización, tienen notable influjo en materia tributaria, porque el origen de los recursos incide de manera distinta en la carga  que debe soportar tanto el sujeto financiado, como el que lo financia. (…) a diferencia de los dividendos, los intereses son gastos deducibles.
“En este orden de ideas, los intereses, por ser considerador gastos de explotación, disminuyen el beneficio gravable del deudor y , los dividendos, contrariamente, no tienen para quien los genera la condición de gasto deducible y , por ello, forman parte de la base imponible, situación que, de manera general, permite advertir que sería más deseable acudir a la financiación mediante recursos provenientes del crédito.

“La deducibilidad de los intereses puede actuar como motivante de un endeudamiento excesivo acompañado de una considerable disminución del capital propio, caso en el cual, para efectos tributario, se podrá hablar de la subcapitalización como maniobra elusiva destinada a recudir la carga fiscal por vía de la financiación con recursos ajenos que, con la anotada finalidad, superan desproporcionadamente a los propios.

(…) la fijación de un límite que impide deducir los gastos por intereses cuando es traspasado su tope máximo tiene un claro fundamento en razones de eficiencia en el recaudo tributario orientadas a evitar prácticas evasivas o abuso y según la perspectiva desde la que se aprecie, también puede obrar como un estímulo o desestimulo de ciertas actividades o prácticas en el ámbito económico.


(…) aun cuando no existe en la Constitución un límite referente a la financiación de empresas y que, por lo tanto, es posible, en principio, recurrir al endeudamiento hasta el tope que se considere adecuado, no es menos cierto que pueden ser establecidas restricciones en el ejercicio de las facultades de intervención y mediante la ley, con finalidades que sean razonables y ajustadas a la preceptiva superior.  

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La base gravable del Impuesto a la riqueza no es fija, puede variar en periodos posteriores


Este impuesto, que reproduce la estructura y elementos del que conocimos en periodos pasados como Impuesto al patrimonio, recae (hecho generador) sobre las personas que posean al 1° de enero de 2015 un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000). A este impuesto están sometidos (sujetos pasivos) las personas naturales y jurídicas que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Y si bien la foto de la base gravable, el patrimonio liquido, se tomó el 01 de enero de 2015, la misma puede variar en los años siguientes, así:


El parágrafo 4 del articulo 295 – 2 establece un Limite a la base gravable y toma como referencia la del 2015
Si base gravable en periodos siguientes es
Se toma por base del impuesto:
Superior  a la del 2015 (a)
Base de 2015 +  ((IPC año
anterior * 25%)*  base 2015)
(b)
La menor entre (a) y (b)
Inferior  a la del 2015
(c)
Base de 2015 ((IPC año
anterior * 25%) * base 2015)
(d)


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La mayor entre (d) y (c)

¿Por qué El Estado es vencido en los conflictos contractuales?


Acabó de expedirse una interesante circular externa que tiene por numero y fecha, 09 de 11 de marzo de 2015, en la cual La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, realiza un diagnostico de la razón la cual el Estado, en sus diferentes niveles, nacional, departamental y municipal, es vencido en juicio por conflictos contractuales y las razones, que encuentra esta entidad son las siguientes:

1. Desatención de previsiones contractuales expresas. Las entidades estatales en reiteradas oportunidades se han abstenido de, o se han negado a, cumplir las estipulaciones de sus contratos, sin una razón que ante la jurisdicción justifique su comportamiento y las exima de toda responsabilidad.

    2. Interpretación incorrecta de las cláusulas contractuales. El incumplimiento del contrato estatal se deriva, en otros casos, de confusiones en el entendimiento de sus estipulaciones, por la falta de claridad y precisión de estas o por la falta de correspondencia entre ellas mismas o entre ellas y el texto de los demás documentos que conforman el contrato o a los que este se remite expresa o tácitamente.

   3.  Violación del principio de planeación en la etapa previa a la celebración del contrato. El incumplimiento de los contratos estatales también se origina en la ausencia o deficiencia de los estudios y análisis previos que deben preceder la estructuración y celebración de aquéllos.


Las anteriores razones expresadas en el ámbito de la contratación de las entidades publicas, también aplica en las entidades privadas. 

El texto de la citada circular puede consultarse siguiendo esta dirección WEB: 

Contribución Especial Arbitral

La Contribución Especial Arbitral, nuevo tributo creado por la Ley 1743 de 2014, y hasta ahora reglamentado parcialmente por el Decreto 272 de 2015, crea nuevas obligaciones formales y sustanciales a cargo de los centros de arbitraje y los presidentes de los tribunales de arbitramento; a estos últimos los convierte en “Agentes de retención” de este tributo.

A continuación encuentran los Elementos de la Obligación Tributaria, tal como están consagrados en el texto de la ley.




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REPARAR el bien con fallas es una de las opciones del productor o vendedor


Cuando se presenta  por primera vez una falla en un bien o producto, y estando dentro de los términos de garantía, es DERECHO  del productor o vendedor proceder a la reparación del bien y solo por los defectos que originan la falla, ahora, si presentada la falla el bien no admite reparación, se procederá a su cambio o a la devolución del dinero, todo esto de conformidad con la ley 1480 de 2011, y el decreto 735 de 2013.

No está por demás recordar que la “Garantía” es una obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas.

En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado.

La garantía y su ejercicio no generan contraprestación adicional al precio del producto.


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