Inversionista Profesional y Cliente inversionista, su relación con ICA

La Superintendencia Financiera, en un concepto que lleva por numero 2023076035-004-000 del 25 de agosto de 2023, con base en la ley 964 de 2005 y el decreto 2555 de 2010 lo que debe entenderse por Inversionista profesional y por Cliente Inversionista, así:

Inversionista Profesional

Es aquel que cuenta con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión, para lo cual debe acreditar ante las entidades vigiladas intermediarias del mercado de valores, un patrimonio igual o superior a 157.878,12 UVT ( $6.695.926.825 en 2023) al tiempo que acredita:

1.   Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a 78.939,06 UVT (3.347.976.136 en 2023), o

2.   Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente, con un valor agregado igual o superior al equivalente a 552.573,41 UVT ( $23.435.743.464 en 2023)

Igualmente, bajo la referida categoría se encuentran, las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores, los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y aquellos inversionistas clasificados como inversionista profesional, o su equivalente, en las jurisdicciones que hacen parte de la Alianza del Pacífico ( Chile, Colombia, México y Perú).

Así las cosas, solo será considerado inversionista profesional, aquel que reúna las condiciones antes mencionadas.

Cliente inversionista

Como cliente inversionista, el artículo 7.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 señala, que será aquel que no atienda a los requisitos exigidos para considerarse un "inversionista profesional".

En nuestro sentir esta diferenciación es relevante de cara a las disposiciones del impuesto de industria y comercio, ICA, en materia de dividendos para aquellos que tienen la percepción de dividendos como una actividad comercial organizada, para mas detalle los invirtamos a leer Dividendos recibidos, ¿base de Impuesto de Industria y Comercio?

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Vivienda rural, ¿La fijación del canon tiene límite legal?

En primer lugar recordemos que según el decreto 1232 de 2020 es vivienda rural dispersa la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre, y por vivienda rural nucleada, el conjunto de viviendas localizadas en suelo rural que se agrupan en un espacio delimitado, y que se comportan como la réplica de varias unidades habitacionales (casa – lote) autosuficientes que están distanciadas de  manera tal que exista independencia, pero que se relacionen entre sí.

Ahora, en un concepto del Ministerio de Vivienda que lleva por número 2023EE0079991 del 23/08/23, esta entidad, frente al valor del canon de arrendamiento de la vivienda rural, expresó que “no existe una norma que regule tal situación. En consecuencia, el valor del canon de arrendamiento de una vivienda rural, en criterio de esta oficina asesora podrá establecerse principalmente a través de la negociación entre el arrendador y el arrendatario, aplicando el principio de autonomía de la voluntad”.

Los invitamos a leer Libertad contractual, ¿Qué comprende?

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¿Cuándo se remunera la disponibilidad de un empleado?

En primer lugar recordemos que el concepto disponibilidad está asociado a la libertad de impedimento para que una persona preste sus servicios en favor de alguien.

Sobre la remuneración de la disponibilidad la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento de lo dicho en sentencias CSJ SL, 14 ag. 2007,rad. 30461, y CSJ SL5584-2020,  dijo, por medio de SL1514-2023 del 27 de junio de 2023 que “la sola disponibilidad a prestar los servicios —en los eventos en que estos no se materializan—, no genera por sí sola remuneración por trabajo suplementario y demás recargos, sino que el elemento determinante para ello, es que el laborante no pueda disponer libremente de su tiempo”.

Así pues, en los términos de lo dicho por la Corte, si no se limitó la libertad de elección del uso del tiempo del empleado, pudiendo este llevar a cabo sus actividades de índole personal, familiar o social no hay lugar a remuneración.

Les recomendamos la lectura de este artículo Ideas para remunerar a los empleados

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Empleado que viola confidencialidad y reserva de libros y papeles del empleador se expone a terminación de contrato con justa causa.

El artículo 61 del Código de Comercio prescribe que los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Así mismo es importante tener presente que el artículo 55 del Código Sustantivo de trabajo prevé que este debe ejecutarse de buena fe, tanto por el empleador como por el empleado y que el empleado debe obediencia y fidelidad para con el empleador, art. 56.

En esta medida una conducta contraria al ordenamiento jurídico de parte del trabajador consistente en la vulneración de la reserva y confidencialidad de sus libros y papeles, aunque no le represente perjuicio económico, puede dar lugar a la terminación con justa causa del contrato de trabajo, esta no es una medida desproporcionada, y así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en sentencias como, por ejemplo, SL679-2021, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ del 10/02/21.

Te invitamos a leer Descripción de perfil laboral y registro de políticas salariales, ¿Es obligatorio?

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Bonos o tarjetas de regalo, ¿Qué son? ¿Cuál es su vigencia?

De acuerdo con lo dicho por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Circular Externa 006 del 28 de noviembre de 2014, los bonos de compra, certificados o tarjeta de regalo son documentos soporte que verifican el pago anticipado de una suma de dinero a titulo de precio o como parte de él, según sea el caso. Este tipo de documentos no son títulos valores, su finalidad no es ser redimidos a cambio de una cantidad de dinero en efectivo ni son documentos “recargables”.

En los términos de la circular de la SIC, este tipo de bonos son instrumentos que dan derecho a su titular o portador, dentro del plazo señalado por el emisor (quien expide el bono) a obtener bienes y servicios en los sitios previamente autorizados por este ya sea para el beneficio propio de quien lo adquiere, de un tercero previamente determinado por él o de su portador.

Es importante tener presente que la redención de los bonos, certificados o tarjetas de regalo se hace en las condiciones que han sido fijadas previamente por el emisor, pero en todo caso se debe permitir la realización de consumos parciales por el monto que se escoja hasta agotar el total de la suma de dinero que representan o hasta que se cumpla el pazo para su redención o vigencia. De acuerdo con la circular de la SIC, en caso de que el valor del bien o servicio que se desee comprar sea superior al monto representado en el instrumento, podrá abonarse la diferencia por cualquier medio de pago que el emisor tenga autorizado y si se quieren bienes o servicios por valores inferiores esto no da lugar a la entrega de dinero en efectivo salvo que las partes acuerden lo contrario.

En cuanto a la vigencia, la SIC en la referida circular expresó que estos tendrán como mínimo una vigencia de un (1) año, término que se empezara a contar a partir de la fecha de su expedición y/o activación. Es importante reiterar que el plazo para la redención puede ser superior a un (1) año, pero NO inferior.

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Bomberos: certificados y cobros

La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia por medio del concepto 20232110092281 del 01 de agosto de 2023 nos respondió un derecho de petición en el que formulamos varios interrogantes. Los extractos de las respuestas son:

-          En cuanto a la competencia para la realización de labores de inspección y revisión en prevención de incendios:

“Nos permitimos informar que la Ley 1575 de 2012 por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia, determina en sus artículos 42 –modificado por el artículo 7 de la Ley 1796 de 2016- y 43 la competencia para la realización de las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales en cabeza de los distintos Cuerpos de Bomberos del país.

-En cuanto a los cobros por la realización de labores de inspección y revisión en prevención de incendios:

“(…) este despacho se permite aclarar que los cobros por las inspecciones de seguridad por la prestación de dicho servicio se encuentran permitidos. En cuanto a las tarifas o cobro de la inspección ocular y correlativa expedición de certificado de seguridad humana y contra incendio para las edificaciones públicas o privadas, esta Dirección expidió Circular de Radicado DNBC No. 20162050007321 de 2016. (…) la inspección ocular “tiene el objeto de identificar los riesgos conexos a incendios y seguridad humana, que dicho establecimiento pueda inducir al entorno o la comunidad en general, cuyo efecto dará lugar a un concepto técnico de bomberos emitido mediante certificado” (art. 203 Resolución 0661 de 2014)”.

“(…)este despacho se permite aclarar que los cobros (…) por la prestación de dicho servicio se encuentran permitidos. En cuanto a las tarifas o cobro de la inspección ocular y correlativa expedición de certificado de seguridad humana y contra incendio para las edificaciones públicas o privadas, esta Dirección expidió Circular de Radicado DNBC No. 20162050007321 de 2016 - ASUNTO: Cobro de tarifas de inspecciones de seguridad humana y contra incendio, mediante la cual se aclara lo pertinente, la cual se anexa para su conocimiento”.

-          ¿Si no se cancela el servicio no hay lugar a la expedición del certificado?

“Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios NO están obligados a expedir el certificado de seguridad humana y contra incendio si no se le cancela el valor de la prestación de dicho servicio, ya que si bien las inspecciones oculares de seguridad humana y contra incendio son por ley competencia exclusiva del Cuerpo de Bomberos constituido en el municipio donde se encuentre el establecimiento, tanto la inspección como la expedición del certificado correspondiente implican para la institución bomberil la disposición de personal, conocimiento técnico, equipos, herramientas y desgaste a nivel administrativo que usualmente no se incluye en el contrato de prestación de servicios celebrado con la administración municipal para la prestación del servicio y así mismo tampoco se encuentra incluido en las actividades propias contenidas en el artículo 22 de la Ley 1575 de 2012, ya que se trata de un servicio accesorio competencia de la institución bomberil que NO hace parte de la prestación del servicio público esencial de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos”.

-          Los cobros que hagan los cuerpos de bomberos deben ser proporcionales

“Las tarifas establecidas por los Cuerpos de Bomberos deberán encontrarse direccionadas a la gestión integral sobre el riesgo de incendios y seguridad humana, ser proporcionales al gasto administrativo, de personal, técnico, y/o de equipos que implique para el Cuerpo de Bomberos en la realización de la misma y que implicaría para la institución al momento de atender una emergencia en un establecimiento o edificación que cumple o no con medidas de seguridad idóneas, y en esa línea aplicar la normatividad vigente en Colombia incluyendo de ser el caso incluso normas internacionales debidamente reconocidas, es decir, no existe discrecionalidad total para los cuerpos de bomberos voluntarios para imponer las tarifas. (…) en algunos municipios o distritos en los que se cuenta con Cuerpos de Bomberos Oficiales, las tarifas y/o variables utilizadas para determinar el valor de la inspección se encuentran determinadas mediante acuerdo Municipal o distrital, caso en el cual el establecimiento debe elevar la solicitud de información respectiva a la entidad territorial”.

“Por último se debe de tener en cuenta que el cuerpo de bomberos debe de tener definido el procedimiento y las tarifas que se van aplicar para la realización de las inspecciones de seguridad humana y contra incendio, por medio de resolución expedida por el consejo de oficiales o el consejo de dignatarios, siendo esta figura la máxima autoridad de un cuerpo de bomberos voluntarios, esto con el fin de que el comercio conozca cuales son las variables que se tiene en cuenta en el momento de realizar la inspección. Asimismo, invitamos a la administración municipal y de forma respetuosa incluya una mesa de trabajo con el cuerpo de bomberos voluntarios de su jurisdicción a fin de iniciar las acciones tendientes para superar la situación enunciada”

No obstante las respuestas dadas por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia también le formulamos un derecho de petición al Ministerio de Comercio Industria y Turismo para que aclare el concepto “seguridad humana” contenida en el articulo 87 de la ley 1801 de 2016 y esta entidad, por medio de documento con radicado  No. 2-2023-021338 lo remitió al Ministerio de Defensa argumentando razones de coordinación, colaboración. Por ser este un tema de interés general les informaremos cuando llegue la respuesta.

Si UGPP se basa en declaraciones de renta para probar ingresos también acepta los costos y gastos

En un proceso donde la UGPP discutía la corrección de aportes al sistema para lo cual pretendía aprobar los ingresos con base en la declaración de renta pero desconocer los costos y gastos en ella incluidos, el Consejo de Estado, en sentencia que lleva por número 26808 del 18 de mayo de 2023, C.P. GERMÁN BELLO ESCOBAR expresó que “si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante […], en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma. Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”.

La entidad reitero que:No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican [al aportante], pero que se divida para desatender lo que le beneficia [acreditar costos y deducciones]”. 

 

Es pertinente recordar:

 

-   La presunción de veracidad de la declaración no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

-       Que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 contempla una presunción de ingresos y de capacidad de pago para quienes son declarantes de renta, pero sometido al límite máximo de 25 SMLMV.

-       El artículo 746 del Estatuto Tributario, dispone que: “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.”

Arrendador y arrendatario pueden pactar que cuota de administración de una P.H. sea pagada por el arrendatario y no haga parte del canon.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio nos ha dado respuesta a dos (2) derechos de petición los cuales llevan por números 2023EE0040414 de 16 de junio de 2023 y 2023EE0062387 de 04 de julio de 2023 y en ambas el Ministerio afirmó que “el legislador no estableció un requisito especial para el contrato de arrendamiento. Por lo tanto, es un contrato consensual y bilateral, cuyo perfeccionamiento se realiza cuando las partes acuerdan el objeto y el precio, elementos esenciales para su existencia. En ese orden, en un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes pueden acordar las condiciones que consideren necesarias para la ejecución del contrato, siempre y cuando, no se desvirtúen los elementos esenciales del mismo (goce del bien inmueble para vivienda y el precio por dicho goce).

Siguiendo el anterior criterio de interpretación, las partes de un contrato de arrendamiento pueden de común acuerdo definir si la cuota de administración está o no incluida dentro del valor del canon de arrendamiento del inmueble con destinación a vivienda”.

En cuanto a la pregunta ¿es posible que el Inquilino proponga un incremento al canon de arrendamiento, ¿esta facultad está limitada al monto del IPC del año inmediatamente anterior o puede proponer un incremento superior al IPC del año anterior? el Ministerio respondió que en el concepto emitido mediante radicado 2023EE0040414, se consideró respecto al incremento del canon de arrendamiento, que las partes en un contrato de arrendamiento pueden fijar el precio del canon de arrendamiento bajo el acuerdo de voluntades, respetando los parámetros legales con el fin de garantizar el equilibrio contractual.

Y si se arriendan los inmuebles amoblados, ¿Se debe hacer un contrato independiente que remunere el arrendamiento de mobiliario?

“En cuanto al arriendo de un inmueble amoblado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expresó que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 820 de 2003, en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes pueden pactar la inclusión o no de servicios, cosas o usos adicionales. Se entienden como servicios, cosas o usos adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble, como muebles o el valor de la administración. Por lo tanto, en el contrato de arrendamiento las partes pueden determinar que el inmueble se arrienda amoblado como un servicio, cosa o uso adicional, para lo cual pueden incluir el inventario de los muebles como parte del contrato o como un anexo del mismo”.

Dos (2) efectos o consecuencias de lo dicho por Ministerio:

1.- Sí en el contrato de arrendamiento se pacta que es responsabilidad del arrendatario el pago de las cuotas de administración, estos valores no hacen parte del canon y en principio no son base para el cálculo de la comisión a favor de las agencias de arrendamiento a menos que se haya pactado otra cosa.

2.- De acuerdo con el artículo 476 del E.T. el servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda esta excluido del impuesto sobre las ventas, pero este tratamiento no puede extenderse al arrendamiento de mobiliario, el cual según los conceptos del Ministerio es un servicio.

¿Host de inmuebles puede consultar a los huéspedes en bases de datos?

No son pocas las situaciones donde los anfitriones de viviendas turísticas (apartamentos turísticos, fincas turísticas, etc) reportan que los huéspedes han incumplido sus debes y/o han dañado o hurtado el mobiliario del inmuebles  y entonces nos preguntan si pueden implementar, como herramienta de disminución de este tipo de riesgos la consulta en bases de datos para identificar si el huésped tiene algún pendiente o historial con la justicia o tiene deudas económicas pendientes con otros empresarios.

En este sentido es importante reiterar que para poder consultar y reportar a una persona en base de datos es necesario que se cumpla con la autorización previa, expresa e informada por parte del titular del dato, el huésped, en los términos de la legislación colombiana, ley 1581 de 2012 y el titular de la vivienda turística debe contar con un sistema de protección de datos personales. Conocemos, por ejemplo, que anfitriones han consultado y reportado a huéspedes nacionales en bases de datos del sector real como PROCREDITO, pero reiteramos, para ello debe contarse con las autorizaciones y comunicaciones que exige la ley.

La autorización puede constar en la tarjeta de registro la cual debe estar debidamente diligenciada y ser firmada por el huésped y en ella pueden, también, incluirse declaraciones sobre el origen de los fondos con los que el huésped paga el servicio que se le presta. Estas son buenas prácticas que se podrían generalizar.

Los invitamos a leer SIC reitera necesidad de contar con autorización del titular del dato para poder utilizarlo

Vivienda Turística, Contrato de hospedaje y tarjeta de registro

En los términos del Decreto 2119 de 2018 las viviendas turísticas son unidades inmobiliarias destinadas en su totalidad a brindar el servicio de alojamiento según su capacidad, a una o más personas, la cual puede contar con servicios complementarios y como mínimo con: dormitorio, cocina y baño.  A Esta categoría pertenecen los apartamentos turísticos, fincas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.

Ahora, según el artículo 1 del Decreto 2590 de 2009, cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual, se considera prestador de servicios turísticos y en virtud de esto debe cumplir las obligaciones de los prestadores de servicios turísticos previstos en el artículo 77 de la ley 300 de 1996, entre otras:

- Inscribirse en el registro nacional de turismo.

- Ajustar sus pautas de publicidad a los servicios ofrecidos, en especial en materia de precios, calidad y cobertura del servicio. 

- Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

- Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el registro nacional de turismo.

En virtud de lo ordenado por la Ley, el contrato celebrado entre el prestador de servicios turísticos de vivienda turísticas y el usuario, es de hospedaje. En consecuencia, la relación contractual entre el prestador y el usuario del servicio de hospedaje se regirá por la Ley 300 de 1996 y la Ley 1101 de 2006.

Importante tener presente que los propietarios o administradores de los edificios, conjuntos residenciales y demás inmuebles destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, deberán diligenciar, por cada hospedado, una tarjeta de registro que contenga mínimo la siguiente información:

DEL APARTAMENTO O VIVIENDA TURÍSTICA

1. Nombre del edificio, conjunto residencial o inmueble destinado a vivienda turística.

2. Dirección.

3. Identificación del inmueble (apartamento, casa o habitación que se ocupa).

4. Nombre del propietario del inmueble.

5. Valor de la tarifa diaria del servicio de hospedaje.

6. Número de habitaciones y cupo máximo de personas a ocupar el inmueble.

DE LOS HUÉSPEDES

1. Identificación del huésped y de sus acompañantes.

2. Nacionalidad.

3. Dirección y teléfono del lugar de residencia.

4. Lugar de procedencia.

5. Lugar de destino.

6. Fecha de entrada.

7. Fecha de salida.

8. Forma de pago.

9. Firma del huésped.

En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, las tarjetas de registro debidamente diligenciadas, deberán permanecer en la administración del edificio o conjunto residencial, para efectos de control. En los inmuebles que no se encuentren sometidos al régimen de propiedad horizontal, las tarjetas de registro deberán ser conservadas por el propietario de la vivienda turística o por la persona designada como administrador o tenedor del inmueble.

¿Por cuánto tiempo se debe conservar la tarjeta de registro?

Según el decreto 2590 de 2009, las tarjetas de registro deberán ser conservadas en archivo por un tiempo mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de salida de cada uno de los huéspedes.

Nadie puede beneficiarse o sacar provecho de sus errores ni de su torpeza

En el mundo judicio existe un principio que viene desde el derecho romano, es decir, desde las primeras fuentes jurídicas de las cuales se nutre el derecho colombiano: “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, el cual es traducido como “No se escuche a quien alega su propia torpeza” o “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”. En virtud de este principio no se deben amparar situaciones donde la vulneración de los derechos del actor, es decir quien reclama, se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe suya.

Aplicando el referido principio se puede desestimar el acceso a ventajas, beneficios u oportunidades inmerecidas para alguien que fue descuidado en la atención de sus intereses o “distraído” el cumplimiento de sus responsabilidad, así lo han reconocido los jueces en sentencias como la T-122 de 2017 y STP-11633 de 2016.

Como ejemplos de situaciones donde puede alegarse el referido principio como una herramienta de defensa están los siguientes:

-      Cuando el aspirante a un cargo o puesto de trabajo tenía conocimiento de los requisitos exigidos dentro del proceso de selección y sin anunciarlos y probarlos exige que se le tengan en cuenta.

-      Incumplimiento del deber probatorio que le corresponde a la parte dentro de un proceso.

-         Cuando el demandante es responsable de los hechos que presuntamente afectan sus derechos,

-         Cuando un inversionista no obstante tener acceso a los libros de comercio No realiza un due diligence e invierte en una sociedad.  

 

No esta por demás reiterar tres (3) situaciones:

1.- De acuerdo con la ley 1480 de 2011, artículo 3, es deber de los consumidores informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación. 

2.- Un proceso administrativo o judicial no es un mecanismo valido para  “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”: T- 1231 de 2008.

3.- El Error sobre las reglas legales que gobiernan un contrato o un error sobre el entendimiento de los efectos de un contrato NO invalidan el Contrato.

Situaciones como las descritas anteriormente refuerzan la recomendación general de asesorarse por un abogado ANTES de negociar compromisos, obligaciones, suscribir contratos y pactar negocios.


Te invitamos a leer La regla de los Actos Propios, su función en los contratos y en los procesos judiciales


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Si la DIAN hace un requerimiento de informacion a un contribuyente, ¿Cuanto tiempo hay para responder?

En primer lugar recordemos que según el articulo 684 del Estatuto Tributario la DIAN  cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y para tal efecto podrá, entre otras facultades, citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios; exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, revisar los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

Ahora, en los términos del artículo 261 de la ley 223 de 1995, cuando la DIAN haga requerimientos ordinarios o solicitudes de información, el plazo mínimo para responder será de quince (15) días calendario.


Los invitamos a leer Certificados de revisor fiscal: ¿Qué deben cumplir para ser prueba en temas tributarios?


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Pagos en especie hacen parte de base para aplicar retención en la fuente.

Pagos en especie hacen parte de la base para aplicar retención en la fuente y deben reportarse en nómina electrónica.

El Subdirector de Normativa y Doctrina de la DIAN, en el oficio 100208192 del 31 de marzo de 2023 resolvió múltiples interrogantes de cara a la aplicación de las nuevas reglas tributarias que recaen sobre las personas naturales en virtud de los cambios introducidos por la ley 2277 de 2022 y del cual extraemos las siguientes respuestas:

¿Qué efectos tributarios comporta el artículo 29-1, sobre ingresos en especie?

En el referido oficio la DIAN dijo que en el marco del artículo 29- 1 del Estatuto Tributario, se entiende por «ingreso en especie» todo aquel pago realizado mediante la entrega de un bien diferente al dinero o prestación de un servicio y que para el pagador, la expensa será deducible en tanto se satisfagan los requisitos previstos en la normativa tributaria para su reconocimiento fiscal y procedencia; salvo que los bienes y/o servicios destinados al beneficiario del pago en especie (o a las personas vinculadas con éste) sean gratuitos o sobre los mismos no sea posible determinar su valor.

Ahora, para el beneficiario del pago en especie, éste constituirá ingreso gravado con el impuesto lo que implica que deba considerarse para efectos de retención en la fuente y el reporte de información tributaria, y es que el mismo artículo 29-1 del Estatuto Tributario establece que el ingreso en especie, materializado a través de la prestación de servicios o la entrega de bienes, constituye ingreso para su beneficiario (incluyendo aquellos destinados a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas), entendido éste como el contribuyente, y no el tercero que lleva a cabo la respectiva prestación del servicio o entrega del bien a favor de aquel. 

El referido oficio también reitera, atendiendo a la existencia de normas especiales, que los pagos de alimentación, artículo 387-1, y de educación, articulo 107-2, no se consideran pagos en especie a favor del trabajador.

Quien obtiene una indemnización derivada de una relación laboral o legal y reglamentaria ¿puede hacer uso de la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario?

En el oficio 100208192-416 del 31 de marzo de 2023 la DIAN afirmó que en la medida que la indemnización derivada de una relación laboral o legal y reglamentaria corresponde a un pago extraordinario, es decir, carece de un carácter periódico o recurrente, y que, a la luz del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «el número de años o de meses trabajados hacen parte de la referencia legal para su liquidación, desde el punto de vista estrictamente laboral», no es aplicable el límite anual de 790 UVT, siguiendo el mismo criterio jurídico plasmado en el concepto 030573 de 2015.

Los invitamos a leer Ideas para remunerar a los empleados

 


Costos y gastos se pueden desconocer a partir de indicios de operaciones inexistentes.

En primer lugar vale la pena recordar de manera general que un indicio es un fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido, es decir, a partir de un indicio se deduce algo o se saca como conclusión otra cosa.

Ahora, en materia tributaria, si bien la procedencia de los costos se condiciona a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida con el cumplimiento de los requisitos legales (artículos 617, 618 y 771-2 del ET), su existencia o exhibición no excluye la potestad de la DIAN de realizar investigaciones respecto de la operación económica documentada a fin de corroborarla o desvirtuarla, es decir, la existencia de un documento no limita la posibilidad de la administración de investigar para corroborar la existencia o inexistencia de las operaciones documentadas, y en este sentido la DIAN puede practicar distintos medios de prueba.

Lo anteriormente expuesto quedó ratificado en la sentencia 26365 del 09 de febrero de 2023 donde la sección cuarta del Consejo de Estado, C.P.: WILSON RAMOS GIRÓN, expresó que “la inexistencia o simulación de operaciones económicas debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, estas se colijan. En este esquema, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba y este hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en las reglas de la experiencia (sentencias del 19 de febrero de 2020 y del 05 de agosto de 2021, exps. 23296 y 22478, CP: Julio Roberto Piza)”

En la referida sentencia el Consejo de Estado expresó que por sí solas las facturas no permiten acreditar la realidad de las operaciones económicas, y en esta medida aunque la factura sea el documento soporte necesario para la procedencia de los costos (artículo 771-2 del ET), esto no impide que la autoridad adelante investigaciones respecto de la operación documentada en la factura, a fin de comprobar su veracidad, correspondiéndole al obligado tributario, es decir el declarante, desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la realidad y características de la transacción y en será necesario entonces que el contribuyente este en capacidad de demostrar la realidad de la operación apoyado en, por ejemplo, la contabilidad, soportes contables, testimonios, etc.

Por ultimo de la referida sentencia vale la pena resaltar que el máximo juez de lo contencioso administrativo reiteró que la autoridad fiscal puede requerir a terceros para que rindan informes o declaraciones a efectos de comprobar, real y adecuadamente, los hechos económicos de donde derivan obligaciones tributarias, y con ello no se infringe la autonomía privada de los sujetos que celebraron el negocio jurídico, pues, lo que se pretende es revelar la verdadera operación negocial, todo esto con base en las amplias facultades de investigación con las que cuenta la DIAN a la luz de las normas, particularmente el artículo 684 del E.T.

Deudas de su pareja se presumen en favor de ambos, una razón mas para suscribir capitulaciones.

Siguiendo los términos del artículo 1795 del Código Civil, toda cantidad de dinero y de cosas, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad conyugal, es decir, de extinguirse, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Esta regla es aplicable en el matrimonio a la luz del artículo 1774 y a la sociedad patrimonial en los términos del artículo 2º de la Ley 54 de 1990.

Sobre este asunto, y limitándonos al tema de los créditos, es decir de las deudas, es importante tener presente que en la sentencia STC1768-2023 del 15 de febrero de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, esta entidad estableció que “la regla general es el carácter social [común] de la obligación adeudada, por lo que para su exclusión habrá de acreditarse que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja”; de manera aún mas concreta la Corte fijó las siguientes reglas que operan en la sociedad patrimonial, es decir, en la que resulta de los unidos de hecho:

-          Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen pertenecer a esta, y,

-          Quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia..

 

Es importante reiterar que en el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro, y que “la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador (…) es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial”, así pues cuando de pasivos se trata, se deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial y la inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte.

Una de las recomendaciones que se deriva de las normas y de la sentencia citada, es que las capitulaciones son una buena herramienta para protegerse de las deudas que adquiera el cónyuge o el compañero permanente.

 

Los invitamos a leer Capitulaciones matrimoniales, lo que los empresarios deben saber

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Respuestas de la SIC en materia de Registro de Bases de Datos y su sanción.

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en un interesante concepto que lleva por número 23-163038-3 de 2023 respondió varios interrogantes alrededor del deber de actualizar el Registro Nacional de Bases de Datos y de las sanciones asociadas al incumplimiento de este deber.

Del concepto de la SIC resaltamos las siguientes dos (2) respuestas:

¿Toda base de datos registrada en el Registro nacional de Bases de datos debe ser actualizada anualmente?

De acuerdo con la circular No. 003 de 2018, los responsables de tratamiento que de conformidad con lo establecido en el Decreto 090 del 18 de enero de 2018 están obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD deben actualizar la información, como se indica a continuación:

(i)          Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a partir de la inscripción de la base de datos, cuando se realicen cambios sustanciales1 en la información registrada.

(ii)          (ii) Anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2020*.

* Es importante resaltar que se den o no cambios sustanciales, deberán actualizarse cada año, tal como lo establece el mencionado Decreto, a manera de ejemplo: El monto de los activos con la información de los estados financieros del corte del período inmediatamente anterior a la fecha de la actualización, la cantidad de titulares, medidas de seguridad implementadas, cambios en los canales de atención, es decir se debe hacer un recorrido por toda la información reportada y actualizar o ratificar la información que se encuentre en el RNBD, de manera que cada base de datos quede con una nueva fecha de actualización cada año.

¿Cuáles son los criterios de graduación de la sanción por el no registro o no actualización de las bases de datos?

El artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 le confirió la facultad a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer la función de vigilancia de los Responsables y Encargados del Tratamiento, y así poder garantizar que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.  Por su parte el articulo 24 de la referida norma contiene los criterios de graduación de la sanción.

Dijo la SIC que “al respecto, es pertinente resaltar que la valoración de los criterios del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no comporta la existencia de un procedimiento cuantitativo en el que se indique, a manera de ejemplo, el valor con que será sancionada una determinada falta, pues una vez demostrada la infracción de una disposición y valoradas las circunstancias particulares de cada caso, hay lugar a la imposición de la sanción pecuniaria dentro de los rangos indicados en el artículo 23 de la mentada norma”.

“En lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal y que la misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses del investigado, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública. Es sobre esas bases que esta Superintendencia toma en consideración los criterios señalados por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 para tasar el monto de la sanción”.

Y continuo así:

“Por su parte, sobre las sanciones que se imponen por la infracción a los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012 previstas en el artículo 23, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que fue trasgredida, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En todo caso, es importante que se tenga presente que al analizarse cada caso y al revisarse el material probatorio en concreto, así como los argumentos de hecho y de derecho de quien se investigue, no solo se determina si hay lugar a la aplicación de los criterios de graduación de la sanción del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, sino que también para determinar el monto de la sanción se analiza el tamaño de la empresa de la sociedad investigada, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, su información financiera, todo lo cual se aprecia en directa relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de tal forma que la sanción resulte disuasoria y no confiscatoria”.

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Ley que obliga a sembrar arboles solo será aplicable a partir de su reglamentación vía decreto

La ley 2173 del 30 de diciembre de 2021, “Por medio de la cual se promueve la restauración ecológica a través de la siembra de árboles y creación de bosques en el territorio nacional” dispone en el articulo 6 que tdas las medianas y grandes empresas deberán desarrollar un programa de siembra de árboles, el cual se incorporará dentro de las medidas de gestión ambiental empresarial adoptadas, según el referido articulo las empresas obligadas deberán sembrar mínimo dos (2) árboles por cada uno de sus empleados.

Pues bien, el Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible por medio del concepto 40042023E2010240 del 14 de abril dijo lo siguiente:

- El cumplimiento de la ley será a partir de la publicación de la reglamentación, la cual brinda los lineamientos y excepciones para el cumplimiento de la obligación por parte de las medianas y grandes empresas, y detallan los tiempos que tendrá cada uno de los actores involucrados para el cumplimiento de las obligaciones.

- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 las medianas y grandes empresas deben cumplir esta obligación de forma anual, una vez se publique el decreto reglamentario que brinda los lineamientos y excepciones para el cumplimiento.

- Según lo establecido en el artículo 4 haciendo referencia al certificado “siembra vida buen ciudadano”, las secretarías de ambiente, planeación o quien haga sus veces en las alcaldías municipales se encargarán de otorgar el certificado al ciudadano que haya participado de forma voluntaria y acorde a lo establecido por la alcaldía. Así mismo en el artículo 8 el certificado “siembra vida empresarial” será otorgado a todo mediana y gran empresa que haya cumplido con la obligación que establece la ley 2173.

- El artículo 17 de la ley establece que no se podrán realizar aprovechamientos maderables comerciales de las acciones implementadas en el marco del cumplimiento de la obligación, ya que el objeto de la misma ley está orientado a la creación de bosques que aporte a la restauración de los ecosistemas.

Asamblea general de accionistas por Derecho Propio, ¿Qué es? ¿Cuáles sus requisitos?

En el artículo 422 del Código de Comercio se lee que si la asamblea ordinaria no fue convocada, es decir, no fueren llamados los accionistas cumpliendo los requisitos legales para escuchar y decidir sobre la sociedad, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10 am en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración del a sociedad.

Ahora, la Superintendencia de Sociedades, en la circular externa 100 – 000008 de 2022 reiteró que las asambleas por derecho propio pueden ocurrir cuando por “cualquier circunstancia no se haya convocado a la reunión ordinaria del máximo órgano social”. De acuerdo con la referida Circular las reglas de las asambleas por derecho propio son:

-          Se entiende que no hay convocatoria cuando esta no se haya efectuado o cuando la citación se haya realizado con omisión de alguno de los requisitos en cuanto a medio, antelación o persona facultada para realizarla.

-          En las sociedades que no tengan oficinas de administración en la sede de su domicilio principal, no podrá realizarse este tipo de reuniones por cuanto no se cumple con el requisito previsto en el artículo 422 del Código de Comercio. Ahora si los administradores de la sociedad prohíben la entrada a las oficinas de administración, la reunión deberá celebrarse en la puerta de acceso, puesto que no es posible cambiar el lugar señalado por la ley para la celebración de la reunión por derecho propio.

-          Si en las oficinas de administración de la sociedad se labora los sábados, estos se consideran hábiles.

-          Siempre que proceda la celebración de la reunión por derecho propio, surge para los asociados la posibilidad de ejercer el derecho de inspección, en las condiciones consagradas por la ley.

-          Se puede deliberar con cualquier número plural de asociados sin importar el número de acciones o cuotas sociales representadas. Las decisiones podrán tomarse por mayoría simple a no ser que se trate de decisiones para las cuales la ley o los estatutos exijan una mayoría especial.

-          En la SAS, el quorum para las reuniones por derecho propio se podrá conformar con un número de accionistas que no tiene que ser plural y cualquiera sea la cantidad de acciones que represente.

Es importante tener presente que según la Superintendencia de sociedades las reglas de las asambleas por derecho propio NO pueden ser modificadas por acuerdo privado y que las reuniones por derecho propio solo proceden el primer día hábil del mes de abril (Supersociedades oficio 220-44078 del 9/09/2004)

¿Qué decisiones pueden tomarse en una asamblea por derecho propio?

Las propias de una reunión ordinaria de asamblea, como por ejemplo:

Examinar la situación de la sociedad, Designar  o remover administradores,  Determinar directrices económicas de la compañía,  Considerar las cuentas y balances del último ejercicio, Resolver sobre la distribución de utilidades, Acordar todas las decisiones tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.


Es importante tener presente que las asambleas por derecho propio usualmente están precedidas de situaciones de conflicto al interior de las sociedades y cuando el acta de la asamblea por derecho propio es presentada a las Cámaras de Comercio para su registro, estas son cuidadosamente examinadas.


Los invitamos a leer: Código de Gobierno Corporativo, ¿Qué es?