Luego de recordar que “es
fin esencial del Estado servir a la comunidad y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes de las personas consagrados en la
Constitución a través de trámites, procesos y procedimientos administrativos sencillos,
ágiles, coordinados y modernos”, el decreto 2106 de 2019 lista cambios, de
los cuales nos permitimos resaltar los pertinentes en materia tributaria así:
Artículo 42. Adición de
un parágrafo al artículo 357 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo
al artículo 357 del Estatuto Tributario, así:
"Parágrafo. El
valor de la donación que se efectúe en el respectivo periodo gravable podrá tratarse
como egreso procedente, cuando las entidades del régimen tributario especial de
que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y
actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo
359 de este estatuto, efectúen donaciones a entidades del régimen tributario
especial del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estas
entidades con la donación ejecuten acciones directas en el territorio nacional
de cualquier actividad meritoria, de que tratan los numerales 1 al 11 del
artículo 359 del mismo estatuto.
El tratamiento previsto
en este parágrafo no dará lugar a la aplicación del descuento tributario de que
trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, ni a sobre deducciones.
El incumplimiento de lo
previsto en el inciso primero de este parágrafo dará lugar a considerar este
egreso como improcedente o como una renta líquida por recuperación de
deducciones, según corresponda.
Artículo 43. Adición
del literal c. al numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario. Adicionase
el literal c. al numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
"c. Las entidades
que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a título de
impuesto sobre la renta."
Artículo 44. Adición
del parágrafo 3 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario. Adicionase el
parágrafo 3 al artículo 555-2, el cual quedará así:
"Parágrafo 3°. La
inscripción y actualización del Registro Único Tributario podrá realizarse por
medios electrónicos a través de las nuevas tecnologías que se dispongan para
tal fin, con mecanismos de autenticación que aseguren la integridad de la
información que se incorpore al registro."
Artículo 45. Adición
del artículo 555-3 del Estatuto Tributario. Adicionase el artículo 555-3 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 555-3.
Interoperabilidad para facilitar la inscripción, actualización y cancelación
del Registro Único Tributario - RUT. Para efectos de la inscripción, actualización
y cancelación del Registro Único Tributario - RUT, las entidades públicas y los
particulares que ejerzan funciones públicas que recolecten, administren o
custodien datos o información deberán suministrarla y facilitar el acceso a la
DIAN, cuando esta lo requiera, sin que sea oponible la reserva legal, sin
perjuicio del cumplimiento de las condiciones, reservas y requisitos para el
suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información atendiendo lo previsto
en la Ley 1581 de 2012 y demás disposiciones que regulen la reserva de la información.
"
Artículo 46.
Modificación del artículo 564 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo
564 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 564.
Dirección procesal. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de
un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de
manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente
responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.
La notificación a la
dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea
implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -
DIAN."
Artículo 47.
Modificación del parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario.Modificase
el parágrafo 2° del artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 2°.
Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de
apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico o
electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único
Tributario - RUT."
Artículo 48.
Modificación del parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario. Modificase
el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo. En
esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante
podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos,
requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, para lo cual
deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en el pago, con la
fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado
por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos
de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta
la presentación de la correspondiente liquidación privada, para evitar la
aplicación de los intereses moratorias y obtener la reducción de la sanción por
inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.
El interés bancario
corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos
aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente
de seguir discutiendo los asuntos pe fondo, los cuales, en el evento de ser
fallados en su contra, serán liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y
635 de este Estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad
conforme a este artículo.
En relación con las
actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir
de la suscripción del mismo, los intereses se liquidarán en la forma indicada
en este parágrafo, con la tasa interés bancario corriente para la modalidad de
créditos de consumo y ordinario certificada por la Superintendencia Financiera
de Colombia, más dos (2) puntos porcentuales, para la fecha de expedición del
acto administrativo que concede el plazo.
Para liquidar los
intereses moratorias de que trata este parágrafo o el artículo 635 del Estatuto
Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la
Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de
interés simple, así:
(K x T x t). Donde:
K: valor insoluto de la
obligación
T: factor de la tasa de
interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del
artículo 590 o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida
en 365 o 366 días según el caso)
t: número de días
calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago".
Artículo 49. Adición de
un inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario. Adicionase un inciso al
artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Para liquidar los
intereses moratorias de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida
en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario."
Artículo 50. Adición de
un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo
al artículo 691 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo. A
partir de la entrada en vigencia del presente decreto corresponde al Jefe de la
Unidad de Fiscalización proferir los actos de que trata el presente
artículo."
Artículo 51.
Modificación del artículo 764-2 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo
764-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 764-2.
Rechazo de la liquidación provisional o de la solicitud de modificación de la
misma. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación
Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación,
deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 de este Estatuto
para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos,
gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.
En estos casos, la
Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y
documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la
modificación de la Liquidación Provisional.
La Liquidación
Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial,
al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el
caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el
término de respuesta establecido en el artículo 764-1 del Estatuto
Tributario."
Artículo 52.
Modificación del artículo 764-6 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo
764-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 764-6.
Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación
provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos,
gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas
de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y
764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y
notificados así:
1.. Cuando la
Liquidación Provisional reemplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación,
la Administración Tributaria lo ratifica con la Liquidación Oficial de Revisión
dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de
respuesta a la Liquidación Provisional.
2. Cuando la
Liquidación Provisional reemplace al Emplazamiento Previo por no declarar, la Administración
Tributaria lo ratificará con la Liquidación Oficial de Aforo dentro de los dos
(2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación
Provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no
declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario.
3. Cuando la
Liquidación Provisional reemplace al Pliego de Cargos, la administración tributaria
lo ratificará con la Resolución Sanción dentro de los dos (2) meses siguientes contados
después de agotado el término de respuesta la Liquidación Provisional.
Parágrafo 1. El término
para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación
Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de
que trata este artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se
notifiquen los citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá
un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de
su interposición en debida forma.
Parágrafo 2°. Salvo lo
establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la
determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos
y/o se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y
requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de
los citados actos administrativos."
Artículo 53. Adición de
un parágrafo al artículo 804 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo
al artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo. Los
contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren
en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina.
Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de
pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto."
Especial interés merece
este artículo del decreto 2106 de 2019
Artículo 150. Consulta
y conceptos sobre el uso del suelo. En lo relacionado con el cumplimiento de
los requisitos del uso del suelo para la apertura u operación de los
establecimientos de comercio, las autoridades no podrán trasladar la carga de
la prueba al propietario del establecimiento mediante la exigencia de
certificaciones, licencias o requisitos adicionales. Para tales efectos, las
autoridades competentes efectuarán la consulta correspondiente a través de los
medios habilitados por las alcaldías municipales.
El artículo 158 del
decreto 2106 de 2019 deroga el artículo 26 de la Ley 1816 de 2016 que decía:
ARTÍCULO 26. Adiciónese el literal d) al artículo 25 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
d) Para las empresas
residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera
aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.