Contribución especial en el sector eléctrico, es un Impuesto

De acuerdo con el articulo 6 de la ley 143 de 1994 las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. Ahora, según la misma norma por solidaridad y redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.

Pues bien, es el articulo 47 de la ley 143 de 1994 donde se encuentra el origen de esta contribución y esta previsto en estos términos: En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 23 y en el artículo 6º de la presente Ley, aplíquense los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos(…)”

Los sujetos pasivos de eta contribución están previstos en el parágrafo 2 del articulo211 del Estatuto Tributario.

Ahora, sobre esta contribución la Corte Constitucional en la Sentencia C-086/98 dijo lo siguiente: “El sobrecosto en los servicios públicos domiciliarios, es un impuesto, por las siguientes razones: Su imposición no es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado. El legislador, en uso de su facultad impositiva (artículo 150, numeral 12), y en aplicación del principio de solidaridad que exige la Constitución en materia de servicios públicos, como de los principios de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9 y 338 de la Constitución), decidió gravar a un sector de la población que, por sus características socio económicas podría soportar esta carga. Su pago es obligatorio, y quien lo realiza no recibe retribución alguna. Razón por la que no se puede afirmar que este pago es una tasa o sobretasa, pues su pago no es retribución del servicio prestado, no existe beneficio alguno para quien lo sufraga, y el usuario no tiene la opción de no pago. Si bien la contribución de que trata la ley 142 de 1994, grava sólo a un sector de la población, ello no desvirtúa su carácter general ni lo hace una renta parafiscal, pues en este caso, el gravamen se impuso teniendo en cuenta los criterios de justicia y equidad (artículo 95 y 338 de la Constitución), el de solidaridad (artículo 367) y no el elemento aglutinador que identifica a los sujetos pasivos de las rentas parafiscales”

Es útil tener presente que:

1-          La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad llamada por ley, para declarar qué sujetos están exentos del pago de la contribución de solidaridad.

2-          En oficios como Ofic. MMECREG - 2137; 96/11/12, la CREG ha expresado que la Ley señaló expresamente los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad y de la misma manera estableció las personas que se encuentran exentas de su pago.

3-          Si un usuario de los servicios públicos domiciliarios considera que no es sujeto pasivo del pago de la contribución de solidaridad, está en la obligación de demostrar el porqué es beneficiario de dicha exención ante la prestadora y si ésta determina que se encuentra frente a un sujeto exento, así deberá declararlo y en consecuencia, no podrá seguir aplicando el cobro del factor de solidaridad al consumo del usuario desde ese mismo momento. Declarado exento de pago, el usuario podrá pedir la devolución de los dineros que por dicho concepto canceló al pagar su factura; porque, la declaratoria de exención no implica per se la devolución de los dineros, debe el usuario solicitarlos, lo cual podrá hacer en un mismo escrito o esperar la respuesta del agente prestador. La devolución de los dineros pagados por concepto de contribución de solidaridad, es un derecho del usuario, que se desprende de los señalado en el numeral 89.6. del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, que expresa: “… pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas…”. Para que procedan las devoluciones, corolario a ese derecho a ser exonerado de la contribución por solidaridad, el legislador señaló que le corresponde al usuario la carga de la prueba, o sea,

demostrarle a la prestadora que no es sujeto pasivo de la obligación, y que tiene derecho a que se le devuelvan los pagos realizados. Así también, está registrado en el parágrafo 2° artículo 6 del Decreto Reglamentario 847 de 2001, que indica: Sujetos responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad... Parágrafo 2. Las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando éstos demuestren que tienen derecho a ello, según la ley, utilizando para ello el mecanismo que para tal fin prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y harán los débitos correspondientes.

 

Dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles, ¿Qué son en el ámbito tributario?

En primer lugar recordemos que según el artículo 30 del Estatuto Tributario, se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:

1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.

2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.

Ahora, de acuerdo con el artículo  1.2.1.10.8. del Decreto 1625 de 2016 se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque:

1. La asamblea general u órgano máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o,

2. Habiéndose dispuesto el plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.

Este concepto es importante de cara a temas como el ingreso tributario, artículo 24 numeral 9, realización del ingreso, artículo 27, ingresos por la cedula de dividendos, artículo 342, y el impuesto a los dividendos regulado en el artículo 242 del Estatuto Tributario.

El impuesto de timbre explicado por la DIAN en el Concepto General. Ojo a las fiducias

A raíz de la reciente reforma tributaria, Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, se introdujeron importantes cambios en materia del impuesto de timbre y la DIAN, por medio del Concepto General que lleva por número 100208192-224 del 24 de febrero, realizó algunas precisiones que sintetizamos así:

1.- En la enajenación de inmuebles el impuesto de timbre siempre se causa, PERO cuando el inmueble tiene un valor igual o inferior a 20.000 UVT ($848.240.000 en 2023); la tarifa del impuesto es 0%

2.- Para la DIAN ciertos actos, aunque conllevan la transferencia de la propiedad del inmueble, no deberían considerarse una enajenación para efectos del Impuesto y cita como ejemplo:

     - Aporte del inmueble a una sociedad nacional, siempre y cuando se cumplan las condiciones listadas en los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario.

- Transferencia del inmueble producto de un proceso de fusión o escisión, ya sea adquisitiva o reorganizativa, en tanto se cumplan las condiciones previstas en los artículos 319-3 a 319-6 del Estatuto Tributario para que dicha transferencia no constituya enajenación para efectos fiscales.

- Transferencia del inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal.

3.- En cuanto a los aportes de inmuebles a la fiducia el concepto general dice lo siguiente: “se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del Impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales”.

4.- El documento elevado a escritura pública dará lugar a la causación tanto del impuesto territorial de registro (cfr. artículos 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995) como del impuesto de timbre nacional, de acuerdo con la normativa aplicable en relación con cada uno.

5.- Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

6.- Los agentes de retención del impuesto de timbre son los notarios, ellos deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales.

No esta por demás recordar que:

- Según el artículo 530 del Estatuto Tributario el otorgamiento, autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social esta exenta del impuesto de timbre, lo mismo que los contratos de garantía hipotecaria abiertas.

- Según el artículo 530-1 del E.T. no están sometidas al impuesto de timbre las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3.

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¿Cuánto tiempo tiene el prestador del servicio público domiciliario para facturar consumos no cobrados?

Es importante resaltar que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 prevé un límite temporal para el prestador del servicio público en cuanto al cobro de consumos que no pudo facturar en la oportunidad correspondiente. Así, la prescripción para el cobro a través de la factura de bienes o servicios en un determinado periodo se cuenta a partir del momento en que se entrega la factura de dicho periodo al usuario.

El artículo 150 de la referida Ley establece taxativamente tres casos en los cuales opera la limitante, así como un evento exceptivo:

(i)          Error del prestador

(ii)         Omisión del Prestador

(iii)        Consumos determinados con ocasión de una investigación por desviaciones significativas (artículo 149 LSPD)

(iv)        Excepción: Comprobación del dolo de usuario

La Ley 142 en su artículo 150, impone que a menos que se compruebe el dolo del usuario, cuando la falta de facturación atienda a un error y omisión del prestador o una investigación por desviación significativa, solo pueden recuperarse dichos valores, hasta cinco meses después de que se entregó la factura en la cual debieron ser incluidos dichos valores.

Es pertinente, en todo caso, tener en cuenta el concepto 034 de 2016 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cual contempla que el cobro por recuperación de consumos solo se materializa a través del correspondiente acto de facturación, y es a partir de ese momento en que el suscriptor y/o usuario está llamado a desplegar la discusión respecto tanto de su contenido y fundamentos jurídicos como técnicos.  En todo caso en la facturación que expida el prestador del servicio a los usuarios para el cobro de los consumos a recuperar, debe indicarse (i) los fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión, (ii) la fórmula utilizada para calcular el valor correspondiente y (iii) el cálculo del mismo.

En este sentido debe tenerse presente que según las normas y el concepto 034 el usuario que se oponga a la factura por servicios no cobrados tiene el deber de desvirtuar la atención al correcto procedimiento de determinación y/o de las pruebas aportadas por el prestador del servicio. Así, la no asunción de este deber implica asumir las consecuencias adversas que se puedan derivar.

Registro Único de Infractores Ambientales, RUIA

La Ley 1333 de 2009 creó el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA– a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual deberá contener, al menos, el tipo de falta por la que se le sancionó, lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción y el número, autoridad ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción, el nombre e identificación del infractor y en caso de ser un persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa, NIT y el nombre e identificación del representante legal.

De acuerdo con la Ley 1333 de 2009 la información del registro será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general y será prueba suficiente para demostrar la reincidencia en sanciones ambientales, situación que, en todo caso, debe atender las reglas Constitucionales en materia de Habeas Data.

Ahora, todas las autoridades que sancionen a través del procedimiento sancionatorio ambiental deberán reportar la información en el RUIA, así lo dice la Ley y la Resolución 415 de 2010 del Ministerio de Ambiente que regula el RUIA, el cual dispone que todas las autoridades ambientales que impongan las sanciones administrativas ambientales deben, dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes, registrar y/o actualizar la información sobre los infractores ambientales, en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA y la omisión del reporte da lugar a falta disciplinaria

En cuanto a la Vigencia del reporte el artículo 9 de la Resolución 415/10 dispone que el reporte realizado por las autoridades ambientales contenido en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, se publicará desde la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción respectiva y hasta que se cumplan:

1. Un (1) año, contado a partir del pago de la sanción de multa.

2. Un (1) año, contado a partir del inicio de las actividades relacionadas con el trabajo comunitario ordenadas por la autoridad ambiental.

3. Un (1) año, contado a partir de la demolición de la obra a costa del infractor.

4. Un (1) año, contado a partir del cumplimiento de la sanción de cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio.

5. Dos años (2), contados a partir del cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

6. Dos (2) años, contados desde el decomiso definitivo de especímenes y especies silvestres exóticas, adelantado por la autoridad ambiental competente.

7. Dos (2) años, contados a partir de la restitución de especímenes de fauna y flora silvestres, contados desde cuando se haya cumplido con cualquiera de las siguientes alternativas según lo establecido por la autoridad ambiental competente:

a) Liberación del o los especímenes de fauna.

b) Disposición en centro de atención, valoración y rehabilitación.

c) Destrucción, incineración y/o inutilización.

d) Entrega a zoológicos, red de amigos de la fauna.

e) Entrega a zoocriaderos.

f) Entrega a tenedores de fauna silvestre.

g) Liberaciones en semicautiverio.

h) Disposición al medio natural.

i) Destrucción, incineración o inutilización.

j) Entrega a jardines botánicos, red de amigos de la flora.

k) Entrega a viveros u otras organizaciones de conservación como arboretums o reservas forestales.

i) Entrega a entidades públicas.

 

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¿Cuál es la incidencia en el documento soporte de pago de nómina electrónica de los conceptos de pago y abono en cuenta?

La DIAN, en el oficio No. 100153157 – 954 del 20 de febrero de 2023, suscrito por la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas, dijo:

“Al tener el documento soporte de pago de nómina electrónica la finalidad de soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA para el sujeto obligado, resulta esencial distinguir ante qué tipo de sujeto obligado se está en materia tributaria, para entender cómo procede la realización de los costos, deducciones y descontables para el mismo. Así es como se llega a la conclusión de que dicho costo y deducción al estar supeditado, por regla general para obligados a llevar contabilidad, a aquellos valores devengados contablemente en el periodo, en virtud de los artículos 59 y 105 del Estatuto Tributario, debe incluirse en el documento electrónico que funge hoy como soporte para su procedencia desde el momento en que se da el abono en cuenta o pago de dichos conceptos, lo que suceda primero. Lo que además es concordante con lo dispuesto en los artículos 21-1, 105, 109 y 110 del Estatuto Tributario. Sólo hasta efectuar este análisis resulta evidente que cuando la mencionada Resolución DIAN No. 000013 de 2021 refiere sistemáticamente al concepto de pago o abono en cuenta, lo que busca es lograr coherencia entre los conceptos que integran el documento soporte de pago de nómina electrónica y la finalidad de este soporte de información ante la Administración Tributaria, que como se ha venido reiterando, no es otra que probar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA cuando aplique, relacionados con la nómina, por parte de los empleadores que a su vez son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Es la anterior precisión la que da lugar a la doctrina para ser incisiva en exponer sobre la naturaleza del citado documento electrónico que el mismo no es un desprendible de pago, no tiene incidencia en la determinación del ingreso para el trabajador y que los valores efectivamente pagados al trabajador podrán no coincidir con el costo, deducción o descontable acreditado con dicho documento soporte. En este aspecto, resulta pertinente tomar como ejemplo del análisis del concepto de ‘dotación’. En principio, los valores originados en la entrega de la dotación al trabajador por parte del empleador no constituyen ingreso para el trabajador. No obstante, dichos valores sí obedecen a un valor deducible para el empleador por cumplir los criterios generales del artículo 107 del Estatuto Tributario y derivarse de la relación laboral que tiene el trabajador con el empleador que, a su vez, es contribuyente del impuesto sobre la renta complementarios. Además, la adquisición de los bienes entregados como dotación podrían generar un IVA descontable. Nótese del ejemplo anterior que, si no se diera una interpretación sistemática y teleológica al texto de la norma, conceptos como la dotación y otros valores que son deducibles para el empleador, pero que a su vez no constituyen ingreso para el trabajador, no harían parte del soporte electrónico objeto de estudio y se perdería el sentido de su existencia como prueba de los costos y deducciones, derivado de los pagos o abonos en cuenta, relacionados con la nómina para los sujetos obligados, convirtiéndolo en un reporte de los ingresos para el trabajador, objetivo que escapa por completo a la finalidad legalmente dispuesta para el citado soporte electrónico.

¿Cómo se debe efectuar la inclusión en la generación del documento soporte de pago de nómina electrónica de las prestaciones sociales de reconocimiento anual?

“Tratándose de los valores a incluir en los documentos soporte de pago de nómina electrónica por conceptos cuyo reconocimiento es anual o por un tiempo determinado laborado, tales como las prestaciones sociales, entre otros, toda vez que la finalidad del documento electrónico es constituir el soporte de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA de los pagos o abonos en cuenta que se desprenden de una relación laboral o legal y reglamentaria, así como por los pagos a pensionados a cargo del empleador, los citados valores deberán incluirse por el total reconocido (por pago o abono en cuenta, lo que suceda primero), en el periodo gravable que se pretendan imputar. […] Frente al ID con el cual se clasifica el concepto del pago o abono en cuenta; si el devengo o deducción NO se encuentra explicito en el anexo técnico; entonces pudiera ir clasificado en Otros Conceptos Devengo o Otros Conceptos Deducción; según corresponda; para este ID, el campo de descripción es abierto, sin embargo, el uso de este campo es de estricta responsabilidad del contribuyente. Deberá agregar los datos de descripción para informar a que tipo devengo corresponde y clasificar el pago al trabajador en: “S” para devengos salariales y “NS” para los devengos NO salariales, dependiendo del caso”.

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Información del RUT es declarativa y no determina o condiciona las obligaciones formales.

De acuerdo con el artículo 555 – 2 del Estatuto Tributario el Registro Único Tributario, RUT, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables y los no responsable de IVA; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.

Pues buen, sobre la naturaleza de la información de la cual da cuenta el RUT consideramos importante tener el cuenta el concepto DIAN 100202208-064 del 12 de mayo de 2022 donde esta entidad, luego de reiterar el carácter declarativo del RUT dijo que “no se debe pasar por alto que el artículo 228 Superior [Constitución Política de Colombia] impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; así como que, acorde con el artículo 683 del Estatuto Tributario, los funcionarios públicos de la DIAN en el ejercicio de sus funciones están llamados a aplicar la ley con “relevante espíritu de justicia” y que “el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación”. De manera que, retomando lo explicado en el Oficio N° 005603 del 25 de enero de 2007, concluye esta Dirección que el RUT es de carácter declarativo. Asimismo, es menester reiterar que el administrado “puede utilizar todos los medios probatorios señalados en la ley” para demostrar si tiene o no las calidades de responsable del IVA y exportador”.

Un efecto del carácter declarativo del RUT y la relación con las obligaciones formales seria la periodicidad en la declaración del IVA para una empresa que en el RUT figura como exportador pero que en realidad no exporta, frente a lo cual la DIAN, en el concepto referido expresó: “atendiendo lo contemplado en el artículo 600 del Estatuto Tributario, están obligados a declarar y pagar el IVA de manera bimestral los exportadores (al ser responsables en los términos del artículo 481 ibídem); calidad que, como se indicó, deviene de realizar efectivamente actividades de exportación y no por su mera anotación en el RUT.

En el referido concepto la DIAN expresa estas conclusiones:

1.- El hecho de que la persona natural o jurídica se inscriba en el RUT como exportador no implica ipso facto su obligación de presentar declaraciones bimestrales del IVA; lo cual -no obstante- si deberá realizar a partir del momento en el que se lleve a cabo efectivamente la primera operación de exportación.

2.- La periodicidad del IVA (bimestral o cuatrimestral) a la que esté sometido un responsable rige durante la totalidad del año calendario, siendo posible su cambio únicamente en la primera declaración de este impuesto que deba presentarse en el año siguiente (artículo 1.6.1.6.1. del Decreto 1625 de 2016 y parágrafos 4° del artículo 1.6.1.13.2.30. ibídem y 2° del artículo 1.6.1.13.2.31.

 

En todo caso debemos tener presente que si la información del RUT no es correcta el contribuyente se expone a las sanciones del articulo 658-3 del Estatuto Tributario.

¿Las personas del régimen simple deben reportar medios magnéticos? Depende

En el numeral 1 de la Resolución 124 del 28 de octubre de 2021 establece los sujetos obligados a presentar información exógena por el año gravable 2022 y en el literal d se lee:

Los contribuyentes personas naturales del régimen simple de tributación -SIMPLE que durante el año gravable 2021 o en el año gravable 2022, hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000), sin considerar el tipo de ingreso.

Así mismo se debe tener presente que según el parágrafo 1 del mismo articulo para efectos de establecer la obligación de informar de las personas de los literales d) y e) del presenten artículo, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios, extraordinarios y los correspondientes a las ganancias ocasionales. 

No esta por demás reiterar la necesidad de atender, por parte del Régimen Simple, el diligenciamiento del formato 1004 (descuento por pensiones)

Así pues, deberá evaluarse la información del Formulario 260.

Gastos de capacitación de empleados en que incurre el empleador, ¿se pueden restar en la Declaración de Renta ?

En una sentencia que lleva por radicado 25000-23-37-000-2016-01846-01 (25295), Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de analizar si los servicios educativos  adquiridos por un empleador para que un empleado desempeñe correctamente su labor satisfacen las exigencias de causalidad y necesidad que demanda el artículo 107 del ET para la deducibilidad en el impuesto sobre la renta.

Pues bien, en la referida sentencia el Consejo de Estado dijo, en primer lugar, que resultan aplicables los criterios jurídicos de unificación jurisprudencial sentados en la sentencia de unificación nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza). Según ello, «tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta», sin que «la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo» sean determinantes a efectos del nexo causal (regla 1.ª); y cumplen el requisito de necesidad las expensas que «realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», circunstancia que puede valorarse a partir de «criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros» (regla 2.ª).

Luego, refiriéndose al caso concreto, la entidad dijo que “en cuanto a los servicios adquiridos para las clases de inglés a los empleados, la contribuyente explicó que las capacitaciones estaban destinadas para un grupo de trabajadores que tenía que manejar un «sistema parametrizado» en inglés, por lo que debían entrenarse en dicho idioma”, y mas adelante “(…) la Sala juzga que la expensa debatida guarda relación con la actividad productora de renta, toda vez que tiene por objeto el entrenamiento del talento humano que hace parte de la organización empresarial de la demandante. Adicionalmente, considera la Sala que la misma es necesaria de acuerdo con la actividad lucrativa de la contribuyente”, así pues, la entidad concluyó que la capacitación del idioma inglés es una expensa necesaria por cuanto razonablemente permite que la actora desarrolle su actividad generadora de renta.

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Libertad de expresión de medios de comunicación: cargas de veracidad, imparcialidad, equilibrio periodístico y actualización

En la sentencia T-454 de 2022 la Corte Constitucional formuló importantes interpretaciones constitucionales sobre la libertad de expresión y como una conclusión de la referida sentencia puede afirmarse que las valoraciones de las personas y de las autoridades, administrativas o judiciales no pueden traducirse en un control sobre el método de hacer periodismo o de “corrección” a formas o estilos. De la referida sentencia se resalta los siguientes apartes:

“(…) es preciso destacar que no es exigible el mismo estándar a una investigación adelantada por un periodista, que el aplicable en el marco de un proceso disciplinario o penal, sobre todo cuando se trata de denuncias por posibles actos de corrupción. De manera que los periodistas con la información que tienen al estudiar un caso no cuentan con el mismo soporte para adelantar su investigación, a diferencia de las herramientas y medios con los que cuentan las autoridades administrativas y judiciales.

“(…) la garantía de las libertades de opinión y expresión en general, respecto de las cuales se “protegen tanto las expresiones socialmente aceptadas como las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a la creencias y posturas mayoritarias." En consecuencia, en el marco de un proceso de  responsabilidad civil extracontractual, las valoraciones de las autoridades judiciales no pueden traducirse en un control sobre el método de hacer periodismo o de “corrección” a formas que no se comparten o pueden resultar incómodas, sino que requiere de un análisis juicioso sobre la verificación de las cargas de veracidad, imparcialidad y equilibrio periodístico cuando se trate del ejercicio de la libertad de información, y de la real malicia en tratándose de la libertad de opinión. Todo lo anterior, no obsta para que el medio de comunicación cuando publica este tipo de información en torno a una denuncia por actuaciones de un funcionario público cuya investigación apenas se está adelantando, tenga también, en virtud de su responsabilidad social, que actualizar la información e indicar a la audiencia pública cómo se desarrollaron y concluyeron las investigaciones sobre los presuntos hechos que en su momento fueron objeto de noticia"

(Negrita y subrayas fuera de texto)

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¿Sociedades deben expedir documento soporte por el pago de dividendos a sus accionistas?

La DIAN, por medio del oficio Nº 1456 [918176] del 25-11-2022, el cual adiciona el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022  y que se referiré a la obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica dijo lo siguiente:

(...) ya que el pago de dividendos o participaciones a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares no corresponde a una contraprestación por la venta de un bien o la prestación de un servicio, así como tampoco es deducible -de conformidad con lo señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario- para la determinación del impuesto sobre la renta, es de colegir que no se debe generar el documento soporte de que trata el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 en relación con esta operación”

Los invitamos a leer: Dividendos recibidos, ¿base de Impuesto de Industria y Comercio?



Salario mínimo 2023 y recargos. OJO con la disminución de la jornada a partir de julio de 2023

De acuerdo con el Decreto 2613 de 28 de diciembre de 2022, el salario mínimo que rige en el año 2023 es $ 1.160.000, y con esta información se llega a los siguientes cálculos:

Salario mínimo diario                                         $ 38.667

Valor mínimo de una hora de trabajo diurno      $   4.833

Valor mínimo del día de trabajo en día de descanso remunerado  $67.667

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno           $6.525

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna      $6.042

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna  $8.458

Valor mínimo de hora de trabajo en día de descanso remunerado $ 8.458

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna en día de descanso remunerado  $9.667

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna en día de descanso remunerado   $12.083

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno en día de descanso remunerado

$ 10.150

Salario mínimo integral $ 15.080.000

 

A partir de julio 15 de 2023

En consideración a la entrada gradual de la disminución de la jornada, artículo 3 de la Ley 2101 de 2021, los cálculos de recargos a partir de julio serán los siguientes:  

valor mínimo de una hora                                           $    4.938

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno                   $   6.667

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna             $   6.173

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna         $   8.642

Valor mínimo de hora de trabajo en día de descanso remunerado $   8.642

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna en día de descanso remunerado   $ 9.877

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna en día de descanso remunerado   $  12.346

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno en día de descanso remunerado   $ 10.370

 

De acuerdo con el decreto 2614 del 2022, el auxilio de transporte que regirá para el 2023 será de $140.606, valor que se paga a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Recordemos: 1) que según el artículo 7 de la ley 1 de 1963 considerase incorporado al salario, para los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte, 2) que el auxilio de transporte solo se causa por los días trabajados, 3) el auxilio de transporte no se incluye en la base salarial para liquidar aportes parafiscales.

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Cargas económicas para un empleador por un empleado con salario mínimo 2023.

Con base en el Decreto 2613 del 28 de diciembre de 2022 que fija para el 2023 el Salario Mínimo Legal Mensual en $1.160.000 y el Decreto 2614 la misma fecha que fija el auxilio de transporte en $140.606 se presentan los siguientes cálculos: 

Salario  devengado

$ 1.160.000

-      Aporte a pensión a cargo del empleado

$      46.400

-      Aporte a salud a cargo del empleado

$      46.400

Auxilio de transporte

$    140.606

= suma mínima a entregar por el empleador al empleado cada mes

$ 1.207.806

 

Al empleador además le corresponde pagar mensualmente

12% por aporte a pensión del empleado

$    139.200

8.5% por aporte a salud del empleado*

$      98.600

ARL (riesgo mínimo 0.522%)

$        6.055

Caja de compensación (4%)

$      46.400

ICBF*                          (3%)

$      34.800

SENA*                         (2%)

$      23.200

El empleador debe “ahorrar” (provisionar) mensualmente para luego entregarle al empleado:

Vacaciones

$     48.333

Cesantías

$   108.384

Intereses a las cesantías

$     13.006

Prima

$   108.384

Calzado y vestido de labor**

$     38.667

Notas:

*se debe tener presente la exoneración de aportes establecida en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

**No hay un valor legal de referencia y la suma que aquí se coloca es a título de ejemplo. Recordemos que según las normas laborales esta prestación patronal debe cumplirse en especie cada 4 meses.

 

Con base en los anteriores cálculos se puede afirmar que un empleado con un salario mínimo le genera al empleador un gasto mensual de $ 1.872.835

 

Usufructo y régimen de Beneficiarios Finales

En un concepto que lleva por número 100208192-1339 del 8 de noviembre de 2022, el Subdirector de Normativa y Doctrina (E) de la DIAN, luego de recordar que el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, artículo 823 del Código Civil, y de reiterar algunas particularidades sobre este derecho real cuando recae sobre acciones de sociedades, afirmó que “tanto los nudos propietarios (titulares del capital) como los usufructuarios (beneficiarios de los activos, rendimientos o utilidades) deberán ser reportados como beneficiarios finales de la persona jurídica”

No esta por demás recodar que, salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo sobre acciones confiere todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación, artículo 412 del Código de Comercio.

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Anticipo para futuras capitalizaciones, ¿Qué es?

Los anticipos para futuras capitalizaciones son entregas de recursos que realizan los accionistas de una sociedad y que le permiten a esta recibir recursos de sus accionistas sin la necesidad de realizar un proceso de emisión y colocación de acciones o un aumento del capital y reforma estatutaria, según el caso, en el mismo momento en que se reciban dichos recursos. Esto permite que, posterior a su recepción, se tome la decisión de capitalizar o no las sumas entregadas o recibidas por dicho concepto.

Según lo dicho por la Superintendencia de Sociedades en el OFICIO 220- 051940 DEL 04 DE MARZO DE 2020 es práctica común que las sociedades comerciales reciban anticipos para futuras capitalizaciones por parte de sus asociados, ya sean residentes o no residentes, quienes, a través de este mecanismo, ponen a disposición de una compañía recursos sin la obligación correlativa de emitir y colocar acciones.

En el referido concepto la SuperSociedades reitero lo dicho en el Oficio 220- 15463 del 22 de marzo de 2007, en el cual esta entidad dijo que tales anticipos pertenecen al pasivo externo, y solamente cuando se lleva a cabo el respectivo proceso, como por ejemplo la emisión y suscripción de acciones en una sociedad por acciones, se convierten en un pasivo interno que debe ser registrado contablemente en el patrimonio, en la cuenta de capital de la sociedad receptora del aporte.

Ahora, si se toma el anticipo como un pasivo, la sociedad tendrá una cuenta por pagar frente a sus accionistas, lo que en términos generales se podría considerar como un “préstamo”, y bajo esta premisa hasta tanto el anticipo no se capitalice, ese pasivo debe generar intereses a favor de los asociados, por lo menos tributariamente en los términos del artículo 35 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, al considerarse el anticipo como un pasivo, se podrían aplicar las reglas de subcapitalización previstas en el artículo 118-1 del Estatuto, según la cual, sólo se pueden deducir del impuesto sobre la renta los intereses generados con deudas con la matriz cuando el monto total promedio de las mismas “(…) no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior”.

No está por demás reiterar que en el evento de que se decida no capitalizar los mismos, la ley mercantil, no fija un término para la devolución de tales dineros.

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Promociones y ofertas, ¿ Qué se debe informar?

La Superintendencia de Industria y Comercio en un concepto que lleva por número 22-168946 del 8 de junio de 2022, luego de recordar que el ofrecimiento temporal de productos en condiciones especiales favorables o con un contenido adicional a la presentación habitual, en forma gratuita o con descuentos en su precio, tiene como objeto hacer más atractiva la compra de un bien o servicio determinado, recordó, con base en la ley 1480 de 2011, artículo 5, lo que se entiende por promoción y oferta, así:

-oferta: ofrecimiento temporal de productos en condiciones especiales favorables o de manera gratuita como incentivo para el consumidor,

- promoción, se entiende el ofrecimiento de productos con un contenido adicional a la presentación habitual, en forma gratuita o a precio reducido, así como el que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como rifas, sorteos, concursos y otros similares, en dinero, en especie o con acumulación de puntos.

En el referido concepto la SIC reiteró que la información mínima que debe contener una promoción u oferta es la siguiente:

(i)Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad;

(ii) Condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta;

(iii) Requisitos y condiciones para su entrega;

(iv) Vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación;

(v) Razón social del oferente;

(vi) Descuentos, impuestos, deducciones y los costos a cargo del consumidor para la entrega del incentivo;

(vii) Si el incentivo es un descuento ofrecido de manera general al público o sector determinado, en la propaganda comercial debe señalarse expresamente el monto o porcentaje;

(viii) En caso de que la vigencia de la promoción y oferta este supeditada a la disponibilidad del inventario, deberá informarse el número de unidades, servicios o incentivos disponibles.

El objetivo de toda esta información, según el concepto citado, es prevenir que la política de precios de productores y proveedores afecte los intereses de los consumidores cuando se ofrecen incentivos.

Un punto importante definido por la SIC es que las promociones y ofertas pueden ir dirigidas al público en general o a un sector específico de la población, bien sea en consideración a factores territoriales, al canal por medio del cual se realiza la comercialización, entre otros.

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