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Dividendos y UGPP: ¿Cómo evitar cobros injustos y sanciones por omisión?

Para un inversionista o dueño de empresa, recibir dividendos es el premio a su riesgo y gestión. Sin embargo, en Colombia, este ingreso puede convertirse en un dolor de cabeza si la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) considera que esos ingresos debieron se base de aportes a salud y pensión de una manera que no cuadra con la realidad de la caja del accionista.

El Consejo de Estado emitió la sentencia con Radicación: 76001-23-33-000-2019-00872-01 / Sentencia del 2 de octubre de 2025, ponencia de la Consejera Claudia Rodríguez Velásquez, que marca una hoja de ruta vital para defender la caja de los accionistas frente a acciones de fiscalización de la UGPP

 El Asunto Debatido: ¿Caja o Devengo?

El caso se centró en una ciudadana, rentista de capital, a quien la UGPP le liquidó aportes del año 2014 basándose en su declaración de renta. La UGPP tomó el valor total de los dividendos declarados y los dividió por 12 meses (mensualización), pretendiendo cobrar aportes y una sanción por omisión del 200%.

La demandante argumentó dos puntos críticos:

1. Realidad del ingreso: Aunque los dividendos se decretaron en el flujo de caja real (el pago) ocurrió en 2015.

2. Legalidad: En 2014 no había una norma clara que fijara la base gravable para rentistas de capital.

La Solución del Consejo de Estado

La sección Cuarta del Consejo de Estado tomó decisiones que todo accionista debe tener presente:

El IBC se rige por la "Caja": para seguridad social el ingreso solo cuenta cuando es efectivamente percibido. Si no hay dinero en la mano, no hay base para aportar.

Prueba de Revisor Fiscal: El fallo validó que los certificados de revisor fiscal y auxiliares contables son pruebas idóneas para demostrar cuándo entró realmente el dinero al patrimonio del socio.


La conclusión del Consejo de Estado en el referido proceso fue que " el demandante por su capacidad de pago se encontraba obligado a afiliarse al Sistema de Seguridad Social, pero fueron aceptadas las pruebas remitidas para determinar el periodo exacto en el que obtuvo ingresos incluso si fueron en periodos diferentes a los discutidos".

Recomendaciones:

- Sincroniza Contabilidad con Seguridad Social: revisa que la UGPP no asuma que tu ingreso anual por dividendos es lineal (mensualizado) (a menos que los pagos de los mismos así lo sean). Si recibes, por ejemplo, pagos de dividendos en los meses de enero, febrero, marzo y abril, tu IBC en los meses de mayo a diciembre no tiene por qué verse afectado por ese rubro.

- Documenta el "Momento del Pago": Conserva siempre el comprobante de egreso o la transferencia bancaria del dividendo. En una fiscalización es una prueba muy útil.

Los invitamos a leer Dividendos recibidos, ¿base de Impuesto de Industria y Comercio?


Realización del ingreso por dividendos recibido por persona natural, Sentencia del Consejo de Estado

Recordemos que el artículo 27 del Estatuto Tributario prevé una regla especial en materia de realización del ingreso por concepto de dividendos o participaciones de personas no obligadas a llevar contabilidad.


La norma contempla que los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les haya sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.


Pues bien sobre este punto consideramos pertinente mencionar que el Consejo de Estado, sección cuarta en sentencia que lleva por número 26862 del 04 de mayo de 2023, C.P. Milton Chaves Garcia, luego de reiterar que el ingreso se realiza cuando los dividendos o participaciones hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles, expuso que “Para el abono en cuenta, se aplica el concepto general, esto es, la contabilización de un valor o un hecho económico antes de que se efectúe el pago efectivo. Los dividendos se contabilizan en el momento en que son aprobados por la asamblea general de accionistas, aunque no se haya realizado el pago efectivo, pues para la sociedad se debe registrar contablemente como un pasivo en la cuenta 2360 “cuentas por pagar -dividendos o participaciones por pagar” y para el socio como un activo en la cuenta 134505 “ingreso por cobrar -dividendos y/o participaciones”.


Muy importante, a la luz de lo expuesto por el Consejo de Estado, la anotación en cuenta, es decir, el registro que se efectúe de los derechos o saldos a favor de los titulares de acciones en sus respectivas cuentas, aun las llevadas en depósitos centralizados de valores.


En todo caso consideramos pertinente leer el artículo 1.2.1.10.8. del Decreto 1625 de 2016


Las SAS y las CHC para gestionar patrimonios de personas naturales

1. La S.A.S. Patrimonial como Vehículo de Control de Flujos y Diferimiento

Cuando una familia de alto patrimonio concentra sus inversiones locales en una persona natural, queda expuesta a la tributación en tiempo real bajo tasas progresivas que, con la Ley 2277 de 2022, pueden llegar hasta el 39% en rentas ordinarias.

La estrategia consiste en aportar el portafolio a una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.). Al hacerlo, se separan los ingresos del portafolio de la cabeza de la persona natural.

Mecánica Fiscal: La S.A.S. recibe los rendimientos del portafolio y tributa a la tarifa corporativa (35%, según el Art. 240 ET). Sin embargo, el segundo nivel de tributación —el impuesto a los dividendos para el accionista persona natural (hasta el 20%, según el Art. 242 ET)— queda en suspenso (diferido). Solo se causa si la asamblea decide repartir las utilidades. Si la S.A.S. capitaliza o reinvierte esos flujos en el portafolio, el accionista logra un diferimiento legítimo indefinido de ese 20%.

Soporte Normativo: Artículos 27 numeral 1 y 30 del Estatuto Tributario, el cual consagra que el ingreso por dividendos solo se entiende "realizado" para el accionista cuando sean abonados en cuenta en calidad de exigibles.

Recordemos que el hecho generador del impuesto a los dividendos no es la obtención de la utilidad por parte de la sociedad, sino el acto jurídico mediante el cual la Asamblea de Accionistas decreta su distribución. Sin decreto de reparto, no hay ingreso fiscal para el socio, blindando así la estrategia de diferimiento.

2. El Régimen CHC para Portafolios e Inversiones en el Exterior

Para portafolios offshore (acciones en EE.UU., fondos globales, etc.), la S.A.S. ordinaria es ineficiente por la doble tributación internacional, en ests casos se pude evaluar el uso del Régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC).

Mecánica Fiscal: Se constituye una S.A.S. en Colombia que opta por el Régimen CHC. Esta entidad centraliza la titularidad de las inversiones internacionales, aquí los dividendos que la CHC recibe de sociedades no residentes y la utilidad por la venta de esas acciones extranjeras son rentas exentas del impuesto sobre la renta en Colombia.

Soporte Normativo: Artículos 894 al 898 del Estatuto Tributario (introducidos originalmente por la Ley 1943/2018 y ratificados por la Ley 2010/2019 y la Ley 2277/2022). Particularmente, el Art. 895 consagra la exención de los dividendos, y el Art. 896 la exención de la ganancia ocasional. La DIAN ha expreso que las rentas exentas a nivel de la CHC mantienen ese beneficio, y que el impuesto en Colombia solo se causa en un único nivel: cuando la CHC le distribuye dividendos al residente colombiano. En este sentido si la CHC recibe dividendos de Apple en EE.UU. y decide usar esos mismos recursos para comprar acciones de Microsoft, el impacto fiscal en Colombia es del 0% durante todo el tiempo que se reinvierta el capital.

La Barrera de Contención: El Propósito de Negocios y la Cláusula Antiabuso

Ahora, estas estrategias no pueden ejecutarse mediante sociedades "de papel", la DIAN ha profundizado sus auditorías aplicando la Cláusula General Antiabuso (Artículo 869 ET).

Para que el diferimiento en la S.A.S. o el beneficio de la CHC sean viables, el Decreto 598 de 2020 (reglamentario del régimen CHC) y la doctrina de la DIAN exigen Sustancia Económica.

Para cumplir con esta sustancia, la estructura debe contar con:

1. Recursos humanos y materiales: Al menos tres (3) empleados directos en Colombia.

2. Dirección real: La toma de decisiones estratégicas (reuniones de junta directiva, actas, gestión del portafolio) debe realizarse demostrablemente en territorio colombiano.

3. Razón comercial válida: La creación del vehículo debe justificarse en la centralización de riesgos patrimoniales, protocolos de sucesión familiar o consolidación de management, y no como un mero "artificio" para evitar impuestos.


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Dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles, ¿Qué son en el ámbito tributario?

En primer lugar recordemos que según el artículo 30 del Estatuto Tributario, se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:

1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.

2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.

Ahora, de acuerdo con el artículo  1.2.1.10.8. del Decreto 1625 de 2016 se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque:

1. La asamblea general u órgano máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o,

2. Habiéndose dispuesto el plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.

Este concepto es importante de cara a temas como el ingreso tributario, artículo 24 numeral 9, realización del ingreso, artículo 27, ingresos por la cedula de dividendos, artículo 342, y el impuesto a los dividendos regulado en el artículo 242 del Estatuto Tributario.

El efecto Fiscal del Método de Participación Patrimonial en el ICA, una sentencia

En el mundo de los negocios, estructurar las inversiones empresariales es fundamental para proteger el patrimonio y garantizar la rentabilidad a largo plazo. A menudo, las administraciones tributarias municipales intentan gravar ingresos que, si bien robustecen los estados financieros, aún no son una realidad jurídica exigible. Una reciente sentencia del Consejo de Estado, proferida el 12 de marzo de 2026, radicado 68001-23-31-000-2011-00042-01 (30200), pone fin a una disputa millonaria entre una empresa y el Municipio de Bucaramanga, fijando un precedente útil de cara al pago del Impuesto de Industria y Comercio (ICA).

La controversia giró en torno a la declaración del ICA del año gravable 2007. El contribuyente había liquidado su impuesto teniendo en cuenta únicamente la suma de $30.129.662, valor que correspondía a los dividendos que efectivamente le fueron abonados en cuenta en calidad de exigibles.

Sin embargo, la Secretaría de Hacienda municipal modificó esta declaración privada mediante una liquidación oficial. La autoridad local pretendía gravar un total de $48.783.092.340, argumentando que la empresa había omitido ingresos derivados de la aplicación del método de participación patrimonial. Sumado a esto, impusieron una sanción por inexactitud equivalente al 200% del supuesto saldo a pagar.

El Consejo de Estado falló a favor del contribuyente, declarando la nulidad absoluta de la liquidación oficial. La alta corporación concluyó que las utilidades reconocidas bajo este método contable no pueden ser consideradas como ingresos realizados fiscalmente. Por lo tanto, no configuran el hecho generador del impuesto de industria y comercio hasta que los dividendos no hayan sido efectivamente decretados. En consecuencia, al no existir una omisión real de ingresos, tampoco hubo lugar a la sanción por inexactitud.

¿Qué es exactamente el Método de Participación Patrimonial?

Para comprender el impacto de este fallo y optimizar nuestra estrategia corporativa, es vital separar el mundo contable del fiscal. De acuerdo con los lineamientos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) y en consonancia con los marcos técnicos normativos internacionales (como la NIC 28 y la Sección 14 de las NIIF para Pymes), el método de participación patrimonial es un procedimiento exclusivamente contable de valoración.

Funciona de la siguiente manera: la inversión en una sociedad subordinada o controlada se registra inicialmente al costo. Posteriormente, este valor se ajusta (aumentando o disminuyendo) para reflejar con exactitud los cambios que ocurran en el patrimonio de la subordinada, en la proporción que le corresponda al inversionista según su porcentaje de participación. Es decir, si su filial genera utilidades en su ejercicio, el valor de su inversión en sus propios estados financieros sube automáticamente para reflejar ese crecimiento patrimonial.

No obstante, como lo ratifica el Consejo de Estado en la sentencia ya referida, la obligación comercial de contabilizar las inversiones bajo este método no tiene incidencia tributaria alguna. Para efectos fiscales, el ingreso solo nace a la vida jurídica cuando la asamblea de accionistas de la empresa subordinada decreta formalmente el pago de esos dividendos y estos se vuelven exigibles para la matriz.

3 Recomendaciones Estratégicas para Empresarios y Profesionales

1. Alineación Total entre Contabilidad y Estrategia Fiscal: No permita que un registro contable automático detone el pago de impuestos inexistentes. Es crucial que sus equipos financieros identifiquen y concilien claramente las diferencias entre las utilidades registradas por el método de participación patrimonial y los dividendos que realmente han sido decretados en calidad de exigibles. El cálculo y pago del ICA solo debe proyectarse sobre estos últimos.

2. Blindaje Probatorio a través de la Revisoría Fiscal: Si su estructura empresarial posee inversiones en subordinadas y la administración municipal cuestiona sus ingresos brutos declarados, la clave de defensa está en la prueba técnica e irrebatible. Asegúrese de mantener los libros de contabilidad al día. Tal como demostró la empresa demandante, una certificación expedida por el revisor fiscal que detalle con exactitud qué rubros corresponden al método de participación y cuáles a dividendos reales, es prueba plena e idónea para desvirtuar las glosas del fisco.

3. No Ceda ante Liquidaciones Oficiales Injustificadas: Esta sentencia evidencia un patrón común: los municipios suelen aplicar interpretaciones fiscales sumamente agresivas sobre normativas puramente contables para elevar su recaudo.


Los inviamos a leer Estados financieros, Presupuesto y contabilidad de gestión 

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Dividendos recibidos, ¿base de Impuesto de Industria y Comercio?

En reciente sentencia de unificación que lleva por número 23424 del 02/12/21, C.P. Julio Roberto Piza, el Consejo de Estado fijo su posición en el sentido de caracterizar la percepción de dividendos como “actividad comercial”. Dijo la entidad:

“En el caso de la remisión al Código de Comercio efectuada por los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 198 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, se considera que una operación constituye actividad comercial gravada con el ICA cuando la misma la ejerce el sujeto pasivo con carácter empresarial

Ahora, ¿Qué considera la referida sentencia sobre ejercer la actividad con carácter empresarial?

Luego de recordar que en “nuestro sistema tributario el ICA (…) se ocupa de fijar la contribución a los gastos públicos exigible a partir de los ingresos brutos logrados al ordenar por cuenta propia los factores productivos,” dijo que se deben “identificar las actividades previstas en el ordenamiento mercantil a efectos” de determinar la sujeción al impuesto, así mismo afirmó que “el ICA también se causa cuando la ejerce un no comerciante”, y continuo así: “para que resulte gravada, la operación comercial tendrá que realizarse en el marco de una intervención organizada en el mercado, en la que el obligado tributario ordene por cuenta propia los medios de producción, asuma el riesgo de los negocios realizados y afecte al desarrollo de tal finalidad bienes materiales o inmateriales. La tipificación de la «actividad comercial» implica que el hecho generador no se realiza por cuenta de un «acto de comercio» aislado, sino que requiere que el contribuyente asuma con carácter empresarial su participación en el mercado”.

La referida sentencia enuncia como “indicios” de que la recepción de dividendos se ejerce con carácter comercial cuando:

-          Se da la afectación de un capital determinado a la actividad de inversión en sociedades comerciales,

-          Hay uniformidad en el desarrollo de esa operación,

-          Según la importancia relativa que la ejecución de esa actividad tenga para el contribuyente (en términos de proporción del patrimonio destinado a dicha actividad),

-          Se de la contratación de personal destinado a llevarla a cabo,

-          Se incurra en la realización de gastos vinculados a esa actividad,

-          Exista conexión del negocio mercantil con otros actos de igual naturaleza y la utilización de uno o varios establecimientos de comercio, aunque ellos no estén registrados en la jurisdicción de la entidad territorial

Y se concluye en la sentencia: “Cuando concurren circunstancias de ese tipo, hay un alto grado de probabilidad de que se esté en presencia de una actividad mercantil”.

 

Así pues, la percepción de dividendos se considera una actividad comercial cuando sea el resultado de una actividad económica organizada y por ende, “los dividendos recibidos tendrían que integrarse en la base gravable del tributo”.

Los invitamos a leer Distribución de utilidades, reglas deben estar en estatutos, no en acuerdos de accionistas.

La estrategia fiscal conocida como “tax-aware long-short” en USA, ¿Es viable en Colombia?

La estrategia "tax-aware long-short", popularizada por Cliff Asness y su firma AQR Capital Management, es una estructura de fondos de cobertura donde su premisa financiera es mantener posiciones largas (compra) en activos subvaluados y posiciones cortas (venta) en activos sobrevaluados para generar un rendimiento superior al mercado y aislar el riesgo.

Desde la perspectiva tax-aware (consciente de los impuestos), la estrategia busca maximizar la eficiencia fiscal mediante:

1. Tax-loss harvesting (Cosecha de pérdidas fiscales): Realización agresiva de pérdidas a corto plazo para compensar ganancias a corto plazo.

2. Diferimiento de ganancias: Mantenimiento de posiciones largas ganadoras por más de un año (en EE. UU.) para acceder a tasas preferenciales de ganancias de capital a largo plazo.

3. Gestión de dividendos: Optimización de retenciones y cargas fiscales sobre los rendimientos ordinarios del portafolio.

Análisis de Aplicabilidad en Colombia

La estrategia pura "tax-aware long-short" no es viable ni eficiente en Colombia tal como se concibe en Wall Street pues su aplicabilidad se ve enfrentada a dos barreras: una de mercado y otra estrictamente jurídico-tributaria.

1. Barreras de Mercado Financiero: El mercado de capitales colombiano carece de la liquidez y profundidad necesarias para mantener posiciones en corto de forma masiva. Aunque existen las Operaciones de Transferencia Temporal de Valores (TTV), que son el equivalente funcional al short selling, su volumen es bajo y los costos de transacción (spreads) y garantías destruirían el alpha rendimiento superior al mercado, necesario en la estrategia.

2. Barreras Jurídico-Tributarias (Estatuto Tributario - ET):

Limitación en la deducción de pérdidas en acciones (Art. 153 ET): En Colombia, la pérdida proveniente de la enajenación de acciones no es deducible del impuesto sobre la renta si se trata de activos fijos.

Sistema Cedular de Pérdidas y Ganancias (Art. 300 ET): Las acciones poseídas por 2 años o más son "activos fijos", y su venta genera Ganancia Ocasional (gravada al 15%). Las poseídas por menos de 2 años generan Renta Líquida (gravada a la tarifa general corporativa del 35%). Las pérdidas ocasionales solo pueden compensarse con ganancias ocasionales del mismo año, lo que impide la mecánica americana de usar pérdidas de corto plazo para escudar ingresos ordinarios de forma libre.

Cláusula General Antiabuso (Art. 869 ET): Realizar ventas temporales (TTVs) o enajenaciones de acciones con el único y principal propósito de generar una pérdida fiscal para compensar utilidades corre el riesgo de ser catalogado por la DIAN como abuso en materia tributaria, al carecer de un propósito de negocios real. La jurisprudencia del Consejo de Estado es clara, la sustancia económica (caso de negocio) debe primar sobre la forma jurídica.

6 estrategias fiscales aplicables en Colombia con finalidad similar

1. Optimización del "Holding Period" (Arbitraje Renta vs. Ganancia Ocasional)

En lugar de negociar activamente (lo cual genera un impacto del 35% en renta), la estrategia consiste en estructurar las inversiones para que superen el umbral de los 24 meses (Art. 300 ET). Al lograr este período, cualquier utilidad en la enajenación muta de Renta Líquida (35%) a Ganancia Ocasional (15%). Esto emula el beneficio de diferimiento de largo plazo de Asness, generando un ahorro fiscal absoluto del 20%.

2. Diferimiento Tributario vía Fondos de Capital Privado (FCP) y FICs

El Artículo 33-1 del ET permite un diferimiento legal del impuesto. Si un inversionista aporta capital a un FCP, las rentabilidades generadas por la compra y venta de activos dentro del fondo no tributan en cabeza del inversionista hasta el momento en que se distribuyan las utilidades o se rediman las participaciones.

Pero atendiendo a lo dispuesto en  Ley 2277 de 2022, para mantener el diferimiento, el fondo no debe estar controlado por un mismo grupo familiar/económico, o las participaciones deben negociarse en bolsa. Esto permite al gestor realizar estrategias activas sin el lastre fiscal inmediato (tax drag) anual.

3. Régimen CHC (Compañías Holding Colombianas) para Portafolios Globales

Si el portafolio tiene exposición internacional, se puede evaluar establecer una CHC.Los dividendos distribuidos por entidades no residentes a la CHC están exentos de impuesto sobre la renta, y la utilidad en la venta de acciones de esas entidades extranjeras es renta exenta. Esta es la estrategia colombiana por excelencia para optimizar portafolios cross-border, anulando la tributación local sobre retornos internacionales.

4. Uso de Reorganizaciones Empresariales Neutrales (M&A Tax-Free)

Para rebalancear portafolios corporativos pesados sin disparar impuestos, se acude a los Artículos 319, 319-3 y siguientes del ET. Mediante fusiones y escisiones adquisitivas o reorganizativas, se pueden transferir acciones y activos entre vehículos de inversión de forma neutral (sin que se entienda que hay enajenación fiscal). El Consejo de Estado exige estrictamente que exista un propósito de negocios real (e.g., sinergias operativas, reestructuración patrimonial) y no un mero fin de ahorro fiscal.

5. Arbitraje de Rendimientos y Captura de Dividendos No Gravados (Art. 49 ET)

Similar a la gestión de yield de los fondos de cobertura. Se invierte estratégicamente en sociedades operativas colombianas que tienen una alta capacidad de certificar dividendos "No Gravados" (aquellos que ya pagaron impuesto en cabeza de la sociedad según la fórmula del Art. 49 ET). Aunque la Ley 2277 introdujo retenciones adicionales para dividendos (incluso los no gravados, hasta el 20% para personas naturales o 10% corporativos), la tasa efectiva sigue siendo matemáticamente inferior a la de generar rendimientos por intereses tradicionales.

6. Compensación Estratégica de Pérdidas Fiscales Operativas (Art. 147 ET)

Si se estructura el portafolio dentro de una sociedad nacional (en lugar de como persona natural), las pérdidas fiscales generadas por gastos deducibles, costos de endeudamiento para adquirir el portafolio (cumpliendo límites de subcapitalización - Art. 118-1 ET), pueden compensarse con rentas líquidas ordinarias de los siguientes 12 periodos gravables. A diferencia de la venta de acciones en bolsa, esta estructuración usa el apalancamiento y los gastos operativos del vehículo para crear un "escudo fiscal" legítimo, disminuyendo la tasa efectiva de tributación.

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Capitalización de utilidades podría estár gravada con impuesto a dividendos.



La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en el oficio 018 (001171) del 16 de enero de 2019, refiriéndose al impuesto sobre los dividendos y el ingreso no gravado por capitalización de acciones dijo:

En principio, “la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social o ii) el traslado a la cuenta de capital producto de la capitalización a la cuenta de revalorización de patrimonio, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, articulo 36-3 del Estatuto Tributario”. Ahora, “para efectos de determinar la parte no gravada y que tiene el tratamiento fiscal de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a tal título –ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional-, debe utilizar y aplicar el procedimiento señalado en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario (concepto DIAN No. 009730 de 2018)

“la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, aunque a dichas utilidades le es aplicable la tarifa especial de dividendos y participaciones establecida en los artículos 242, 242-1 y 245 del E.T


Los nivitamos a leer Máximo órgano de una sociedad puede decidir si reparte o no utilidades entre los socios

Si tienes alguna inquietud contactenos, y recuerda navegar en la publidiad. Gracias. 

Inversionista Profesional y Cliente inversionista, su relación con ICA

La Superintendencia Financiera, en un concepto que lleva por numero 2023076035-004-000 del 25 de agosto de 2023, con base en la ley 964 de 2005 y el decreto 2555 de 2010 lo que debe entenderse por Inversionista profesional y por Cliente Inversionista, así:

Inversionista Profesional

Es aquel que cuenta con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión, para lo cual debe acreditar ante las entidades vigiladas intermediarias del mercado de valores, un patrimonio igual o superior a 157.878,12 UVT ( $6.695.926.825 en 2023) al tiempo que acredita:

1.   Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a 78.939,06 UVT (3.347.976.136 en 2023), o

2.   Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente, con un valor agregado igual o superior al equivalente a 552.573,41 UVT ( $23.435.743.464 en 2023)

Igualmente, bajo la referida categoría se encuentran, las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores, los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y aquellos inversionistas clasificados como inversionista profesional, o su equivalente, en las jurisdicciones que hacen parte de la Alianza del Pacífico ( Chile, Colombia, México y Perú).

Así las cosas, solo será considerado inversionista profesional, aquel que reúna las condiciones antes mencionadas.

Cliente inversionista

Como cliente inversionista, el artículo 7.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 señala, que será aquel que no atienda a los requisitos exigidos para considerarse un "inversionista profesional".

En nuestro sentir esta diferenciación es relevante de cara a las disposiciones del impuesto de industria y comercio, ICA, en materia de dividendos para aquellos que tienen la percepción de dividendos como una actividad comercial organizada, para mas detalle los invirtamos a leer Dividendos recibidos, ¿base de Impuesto de Industria y Comercio?

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¿Sociedades deben expedir documento soporte por el pago de dividendos a sus accionistas?

La DIAN, por medio del oficio Nº 1456 [918176] del 25-11-2022, el cual adiciona el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022  y que se referiré a la obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica dijo lo siguiente:

(...) ya que el pago de dividendos o participaciones a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares no corresponde a una contraprestación por la venta de un bien o la prestación de un servicio, así como tampoco es deducible -de conformidad con lo señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario- para la determinación del impuesto sobre la renta, es de colegir que no se debe generar el documento soporte de que trata el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 en relación con esta operación”

Los invitamos a leer: Dividendos recibidos, ¿base de Impuesto de Industria y Comercio?



La subcapitalización es avalada por la Corte Constitucional.


A través de la sentencia C- 665 de 10 de septiembre de 2014, la Corte Constitucional confirmó que las reglas de subcapitalización y limite tributario a la deducibilidad de los intereses pagados es respetuoso de la Constitución Política de Colombia.

A continuación apartes destacables de la referida sentencia:

“ La financiación con recursos propios o ajenos, y por ende, la subcapitalización, tienen notable influjo en materia tributaria, porque el origen de los recursos incide de manera distinta en la carga  que debe soportar tanto el sujeto financiado, como el que lo financia. (…) a diferencia de los dividendos, los intereses son gastos deducibles.
“En este orden de ideas, los intereses, por ser considerador gastos de explotación, disminuyen el beneficio gravable del deudor y , los dividendos, contrariamente, no tienen para quien los genera la condición de gasto deducible y , por ello, forman parte de la base imponible, situación que, de manera general, permite advertir que sería más deseable acudir a la financiación mediante recursos provenientes del crédito.

“La deducibilidad de los intereses puede actuar como motivante de un endeudamiento excesivo acompañado de una considerable disminución del capital propio, caso en el cual, para efectos tributario, se podrá hablar de la subcapitalización como maniobra elusiva destinada a recudir la carga fiscal por vía de la financiación con recursos ajenos que, con la anotada finalidad, superan desproporcionadamente a los propios.

(…) la fijación de un límite que impide deducir los gastos por intereses cuando es traspasado su tope máximo tiene un claro fundamento en razones de eficiencia en el recaudo tributario orientadas a evitar prácticas evasivas o abuso y según la perspectiva desde la que se aprecie, también puede obrar como un estímulo o desestimulo de ciertas actividades o prácticas en el ámbito económico.


(…) aun cuando no existe en la Constitución un límite referente a la financiación de empresas y que, por lo tanto, es posible, en principio, recurrir al endeudamiento hasta el tope que se considere adecuado, no es menos cierto que pueden ser establecidas restricciones en el ejercicio de las facultades de intervención y mediante la ley, con finalidades que sean razonables y ajustadas a la preceptiva superior.  

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Empresario recuerde informar la categoría de los dividendos (gravados o no gravados) en ImpoRenta.


En primer lugar recordemos que según el artículo 30 del E.T. es dividendo toda distribución de beneficios con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución del capital y la prima en colocación de acciones.

Ahora, el artículo 49 del Estatuto Tributario se refiere a la determinación de los dividendos y participaciones no gravados con el impuesto sobre la renta, y el numeral 7 de esta norma dispone que “la sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable”. ¿Qué significa este numeral?, en nuestra opinión el entendimiento no puede ser otro que este: la sociedad tiene la obligación de avisar a los titulares de participaciones de capital, cuando divida y asigne las utilidades que les correspondan, la categoría de las mismas, bien como gravadas o como no gravadas. La norma no establece una manera específica de dar el aviso pero es incuestionable que hay que hacerlo.

¿y qué pasa si por alguna corrección tributaria o comercial la magnitud del dividendo no gravado cambia? Pues la sociedad deberá informar de la variación de la magnitud de este beneficio tributario a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares para que estos hagan sus propias correcciones en sus declaraciones tributarias. A título de ejemplo si una sociedad corrige su declaración de renta y ello conlleva una variación en la dimensión del dividendo no gravado, ello podría implicar que sus accionistas estén en la necesidad de corregir a su vez sus propias declaraciones de renta.
    

Esta obligación genera una importante responsabilidad para las sociedades comerciales.

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¿Qué es diluir un accionista? Como se hace?



Esta figura (share dilution), Grosso modo significa la disminución de  la concentración, es decir, de la participación del accionista, en el capital de la sociedad lo que puede afectar los beneficios económicos (dividendos) o el poder político que en ella tiene (votos), por esto es importante que el accionista siga y comprenda con cuidado las decisiones de la asamblea que afectan la composición accionaria o que crean acciones con especiales beneficios económicos o políticos. Así por ejemplo cuando se aprueba una capitalización de la sociedad y uno de los accionistas no lo hace, bien porque no quiere o porque económicamente no puede, su participación porcentual en el capital de la sociedad disminuye, lo que implicaría una disminución de su poder económico y político. En el mismo sentido, cuando se emiten bonos u obligaciones convertibles en acciones, se está, potencialmente, diluyendo la participación de los accionistas actuales en el capital de la sociedad. En consideración a lo anterior cuando se piensa financiar un proyecto de la compañía, debe evaluarse financieramente que es mejor para ella, si financiarlo con recursos de accionistas, actuales o nuevos, (capital) o con recursos de terceros (financiación con bancos, prestamos de otras personas), esta última opción usualmente defendida por los accionistas que no están en condiciones o interesados en invertir más de sus propios recursos en la sociedad.  

La dilución de un accionista sería admisible si le genera algún beneficio económico, bien por el incremento del valor de la sociedad, bien por el incremento de los dividendos.


Para evitar la dilución de accionistas pueden pactarse clausulas antidilusion en los estatutos de la sociedad o en acuerdos de accionistas. 

Te invitamos a leer: A facturar todo lo que signifique un ingreso por venta o prestación de servicios.

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¿Cuándo aumentar las reservas de la empresa?


La acumulación de reservas es  considerada una herramienta de apalancamiento de proyectos de inversión tendiente a generar incrementos en las ventas y en los márgenes, generando flujos de caja positivos y crecientes.

El aumento de las reservas, sea la legal, estatutarias u ocasionales aumentan el valor neto patrimonial de la empresa y son consideradas una forma de generación de valor que da solvencia y seguridad al balance de la sociedad. Pero esta idea tiene riesgo y es este: un exceso de recursos  de los accionistas “parqueados en la sociedad” si no va acompañado de un mejoramiento de los resultados, como por ejemplo más utilidades, puede suponer una reducción de las rentabilidad de sus dueños haciendo bajar el ROE (Retorno de inversión en función del capital invertido).


Recordemos que los accionistas quieren recibir sus dividendos cuanto antes, a menos que reinvirtiéndolos tengan una expectativa bien fundamentada de mayores dividendos en el futuro.


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Usufructo sobre acciones

En una sentencia de casación que lleva por numero SC5251 – 2021 del 26 de noviembre de 2021, Radicación 11001-31-99-002-2017-00179-01 la Corte Suprema de Justicia, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, luego de recordar que el derecho real de dominio o propiedad le confiere a su titular las facultades de uso, goce y disposición de la cosa o bien sobre el cual recae, siempre que no sea contra ley o derecho ajeno, reiteró que uno de los modos de limitarlo es el usufructo (art. 793 del código civil) el cual es, también un derecho real, consistente en la facultad de usar y gozar de una cosa con cargo de conservar su forma  y sustancia, así como de restituirla a su dueño si no es fungible, lo que supone necesariamente la coexistencia de los derechos del nudo propietario (mero propietario) y del usufructuario (art. 824 )

El derecho de usufructo puede recaer sobre acciones

De acuerdo con la legislación comercial uno de los negocios que pueden recaer sobre las acciones es el usufructo.

Según el artículo 412 del Código de Comercio, salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación.

Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

En cuanto al contenido y alcance del derecho de usufructo sobre acciones, este debe enmarcarse en los términos del artículo 412 del Código de Comercio, y puede fijarse, por ejemplo, solo sobre el monto, total o parcial, de utilidades y dividendos que le corresponden a las acciones objeto de usufructo, es decir, podría pactarse que el derecho de usufructo tenga alcance solo sobre los derechos económicos y no de los políticos de deliberación y decisión que en sí también generan las acciones de una sociedad.

La sentencia SC5251 – 2021 reitera que en relación con las acciones nominativas el usufructo se perfeccionará “mediante registro en el libro de acciones” y en las acciones al portador con “la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario”.

¿Por qué o para qué constituir un usufructo sobre acciones?

Son diversas las situaciones que pueden llevar a la constitución del usufructo sobre acciones, dentro de ellas nos hemos encontrado las siguientes:

-      Garantía

-      Recepción de dividendos en favor del usufructuario  

-      Transferencia de propiedad y planeación sucesoral

Si quieres constituir un usufructo sobre acciones o tienes alguna inquietud,  contactanos.

Te invitamos a leer Planeación Tributaria: objetivos.

Máximo órgano de una sociedad puede decidir si reparte o no utilidades entre los socios



Esta es una pregunta frecuente, y frente a la cual el 14 de febrero de 2019 se dio un  pronunciamiento  muy claro de la Superintendencia de sociedades, entidad que en el oficio 220-007462 dijo: “el decreto de dividendos no deviene de un elemento esencial del contrato de sociedad, sino de la ejecución del mismo y cuya función principal está en cabeza de la asamblea o junta de socios como máximo órgano social de suerte que si las utilidades no son decretadas las mismas deben permanecer dentro del patrimonio de la sociedad sin que opere ninguna consecuencia negativa para la sociedad ni para los socios”.

Los invitamos a leer estos artículos:



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Sociedad de Familia. Recomendación, ser reconocida así desde los estatutos.

En primer lugar debemos recordar que según decisiones de la Corte Constitucional, como por ejemplo, Sentencia T-070/15, esta entidad dijo que se entiende por familia, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”. Esta misma sentencia reitera que personas que conviven y son educadas en medio de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, aunque no vinculados por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, también pueden ser familia, familia de hecho o crianza.

Ahora, según la Guía Colombiana de Gobierno Corporativo para Sociedades Cerradas y de Familia, Sociedad de Familia es aquella Sociedad en cuyo Máximo Órgano Social o Máximo Órgano de Administración están presentes o representadas personas naturales que estén ligadas entre sí por un grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, único civil y tercero de afinidad, que en su conjunto controlen la sociedad. En este sentido la Superintendencia de Sociedades de Colombia ha dicho que “las sociedades de familia, independientemente del tipo societario son en la practica aquellas controladas por miembros de una misma familia, que bien pueden ser hermanos, primos, sobrinos, tíos, abuelos, nietos, etc”, (concepto 220-000775 de 10/01/2019)

En nuestro sentir es tan importante el tema de las sociedades de familia que el articulo 435 del Código de Comercio dispone que no podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia.  ¿Y por qué esta regla del Código de Comercio? ¿Es racional?

En nuestra opinión sí es útil que las sociedades que sean de familia estén reconocidas así, y debe hacerse desde los propios de los estatutos de la sociedad; este tipo de información debe ser de publico conocimiento para stakeholders (interesados) que tengan relaciones con la sociedad porque los intereses de la familia puede impactarlos.

Los accionistas de la familia, “usualmente” le transmiten a la sociedad atributos como mayor aversión al riesgo, mayor sentido, peso y relevancia al largo plazo, tolerancia sostenida a una menor TIR (tasa interna de retorno), articulación con otras sociedades de la familia o de miembros de la familia, situaciones que eventualmente pueden llegar a determinar la solidez y el desempeño financiero de la sociedad.

 

Ahora una recomendaciones generales:

-           Ser conscientes de los intereses de la sociedad y sus riesgos

-          Ser conscientes de los intereses de la familia y sus miedos.

-          La familia debe procurar no depender económicamente de la sociedad de la familia

-          Ser conscientes que los miedos, retos e intereses varían de persona a persona, de generación en generación y de tiempo en tiempo. Por ello se debe ser flexible y adaptable, tanto en la sociedad como en la familia.

-          Debe haber reglas de gobierno, tanto en la sociedad, como en la familia

-          A las familias empresarias se les recomienda involucrar de manera temprana a sus integrantes en el conocimiento de la empresa y "formar empresarios", aunque no se lleguen a desempeñar como tales en la sociedad de la familia.

-          Prever reglas en la sociedad en caso de venta de participaciones de miembros de la familia

-          En la sociedad tener claras las políticas de inversión, de financiación y de distribución de dividendos. Así como de remuneración de los empleados sobre todo cuando son miembros de la familia.


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Los invitamos a leer Protocolo de familia, ¿Qué es?

TIPS´s de finanzas personales

La libertad financiera en una persona natural es un estado (situación) y una mentalidad.

Es un estado pues refleja la falta de subordinación y temor frente a los retos y compromisos económicos y a la facilitad, soltura y buena disposición o capacidad en la que se encuentra una persona para afrontarlos con destreza o sin complicaciones cuando se presenten.  Es una mentalidad, una actitud, pues implica un modo de pensar o manera de racionalizar en el cual se destaca el efecto (impacto) económico de las decisiones producirán en nuestra situación económica.

La libertad financiera se ve reafirmada o se impacta por el componente económico de cada decisión que tomamos, por ello es importante tener una mentalidad y hábitos que tengan en cuenta el ángulo económico de nuestras decisiones, acciones y de las situaciones a las que nos vemos enfrentados.

Si hay algo importante en las finanzas personales es tener que:

1.- La libertad financiera no se construye de la noche a la mañana, implica tiempo,  disciplina y decisiones conscientes, siempre.

2.- El hecho de que tus abuelos y padres tengan fuentes de ingresos, no asegura que te los heredarán (transferirán) sus debes construirlos.

3.- Hay que tener absoluta conciencia de los ingresos y mantener a raya los gastos. 

Ahora, se le atribuye a René Descartes la frase “muéstrame el método y te hablare del hombre” para señalar que los “procedimientos y las maneras” ponen en evidencia el modo de pensar, de decir, de obrar, y en general, los hábitos de las personas por cuanto “lo más particular, individual, lo más singular e intransferible del ser humano se proyecta en la manera, método, en la que actúa tanto en la teoría como en la práctica, y esto no es exclusivo de las ciencias, también es aplicable a las finanzas personales.  Por ello te ofrecemos unos tip´s que hemos identificados como de utilidad y que seguro te pueden ayudar a mejorar tus métodos y hábitos financieros, y mejorarán tu percepción y mentalidad frente al dinero como una herramienta de bienestar.

1.- Identifica tu estado actual de ingresos, gastos, patrimonio y pasivos, es decir, concreta tu situación actual

2.- Proyecta un presupuesto (distribución y aplicación) de tus ingresos actuales en los siguientes gastos: 1. Básicos: alimentación, servicios públicos, dependientes (45 a 60%), 2.- Necesarios: alquiler, salud, pensión, 25 a 35%) 3.- Ahorro e inversión: prepago de deudas, fondo o ahorro de emergencia, inversión en acciones (mediano y largo plazo), ahorro para o gustos (5 a 15%), 4.- Gustos y lujos: viajes, cenas fuera, mejora de apartamento, auto, etc. (fijar un monto mensual). Al presupuesto hay que hacerle seguimiento y comprometerse obedecerlo, en internet hay buenos formatos y hasta APP´s.

3.- Fija metas, es decir, los resultados que esperas de tu gestión financiera personal. Las metas alinean acciones y pensamientos. Las metas deben ser específicas, relevantes y con un plazo. Las metas financieras deben estar articuladas con las metas de vida.

4.- Frente a los Ingresos: 1.- ten mente abierta a la generación de nuevos ingresos y diversifica tus fuentes de ingresos: Salario, honorarios por trabajos extras, rentas de capital: intereses, dividendos., 2.- piensa que el disponible del salario no es el valor bruto, sino el neto luego de restar Impuestos (retenciones) y gastos necesarios (salud y pensión). 3.- Si recibes ingresos extraordinarios aplícalos, en gran parte, a prepago de deuda y el resto ahorro y gustos. 

5.- Frente a los Gastos: 1.- recuerda que los impuestos son un gasto, planéalo: pregúntale a tu abogado y contador por las deducciones y beneficios tributarios (punto 9). 2.- identifica los gastos y cuestiónalos para evaluar si se pueden disminuir, incluyendo los gastos generados por tus activos, 3.- Ten claros los seguros que pagas (en crédito hipotecario, de crédito de vehículo, de la copropiedad donde vives, de créditos) y piensa en que casos pueden endosarse y/o usarse.

Muy importante que reflexiones sobre tus impuestos y lo planifiques: ¿Cuánto pagaste el año pasado?  ¿Cuánto se gastó en  4 x 1000 (GMF), en IVA, en impuesto de industria y comercio, etc.?  Algunas personas, conociendo cuanto pagaron el año pasado y proyectando el pago del presente, deciden hacer ahorros mensuales para no tener que pedir prestado para pagar sus impuestos.

6.- Frente a los activos (generan ingresos o evitan gastos) que tienes: 1.- ten claro su estado actual y cuanto debes invertir para conservarlos y mejorarlos, 2.- calcula los ingresos que generan de manera regular y como aumentarlos.

7.- Frente a las Deuda: 1.- Poca deuda y/o, mejor que sea deuda buena (retornos o ahorros superiores al gasto por intereses) 2.- identifica y jerarquiza las deudas: gastos básicos, necesarios, lujos, y cuestiónalos, 3.- ten clara la fecha de corte y la de pago de LA tarjeta de crédito, 4.- Cuida tu historial Crediticio.

8.- Ten clara tu agenda de actividades personales y de pagos diaria, semanal y mensual: el desorden conlleva incumplimientos de citas o reuniones, mala reputación y perdidas de oportunidades y gastos extraordinarios (intereses moratorios).

9.- Mantén contacto profesional estable con un Abogado y con un Contador: el conocimiento profundo que estas personas puedan a tener de tus finanzas, tus negocios y tu vida harán que la asesoría y servicios profesionales sean más precisos, y te generen valor.

 

Cada uno de nosotros debe desarrollar un método y hábitos en materia de finanzas personales, pero en todo caso ten en cuenta que los que son libres financieramente no viven por encima de sus posibilidades, viven con moderación, no gastan para que los vean, no son publicidad móvil de marcas, no son ostentosos, cuidan su salud y son inquietos intelectualmente (así identifican  oportunidades de mejora personal y de negocios), se educa financieramente  y educan financieramente a sus hijos, humanos, padres y amigos, así no serán dependientes.

Los invitamos a leer Empleado con trastorno emocional, ¿empleador está obligado a conservarlo en funciones?

 

¿Es legal tener 2 contratos de trabajo? Guía de Coexistencia Laboral


Una tendencia en nuestro país y el mundo es que los empleados procuren diversificar sus fuentes de ingresos (bien porque les disminuyeron el salario,  bien porque tienen menos jornada laboral, bien porque quieren aprovechar su tiempo y experiencias) y no depender de una sola, así, encontramos personas con un contrato de trabajo que además prestan servicios a otras entidades, que crean rentas pasivas (son arrendadores de apartamentos, perciben dividendos o intereses), o que incluso tienen dos, o mas, contratos de trabajo. Esta ultima situación esta prevista en la legislación laboral colombiana en el artículo 26 en estos términos:

Art. 26. – Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

Este artículo debe leerse conjuntamente con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo que dice:

Art. 44.- Clausula de no concurrencia. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su patrono, una vez concluido su contrato  no produce efecto alguno.

Sobre estas normas han dicho los jueces en sus sentencias que el artículo 26 “permite la coexistencia de contratos de trabajo con dos o más empleadores y hace alusión también a la posibilidad de estipular la no concurrencia consagrada por el articulo 44 ibidem. Pero, no tiene el alcance de que si el trabajador incumple esta última y celebra contrato de trabajo al mismo tiempo con otro empleador, el contrato así celebrado pierda su naturaleza, y no puede llegar a ese extremo la hermenéutica sin incurrir en desconocimiento de las normas sociales así como de los derechos que de ellas derivan (…) el incumplimiento del trabajador en relación con la cláusula de no concurrencia puede generar otros efectos que derivan de las mismas normas sociales pero nunca el de invalidar los dos contratos de trabajo”. (CSJ, Casación  Laboral, sección primera, sentencia de 11 de febrero de 1994, radicado 6089).

No está por demás citar el concepto del Ministerio de Protección número 97388 del 2011, en el cual esta entidad hizo suyas las siguientes palabras: "Coexistencia de contratos. Requisitos. "No se opone a la existencia del contrato laboral el que el actor en varias ocasiones celebrará y ejecutará diversos contratos en forma independiente. La ley permite la coexistencia de contratos con dos o más patronos. Sobre este asunto, en algunas ocasiones el Tribunal Supremo adujo las siguientes opiniones del autor Cabanellas; ''hoy se admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan no coexistan en la ocasión, momento u oportunidad; vale decir, que las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo, desaparecería automáticamente el elemento de la subordinación". (CSJ, Ces. Laboral, sent. jun. 10/59)."

Una reflexión que se esta haciendo, cada vez con mas fuerza, gira  alrededor si la exclusividad laboral y el acuerdo de no correncia son respetuosos de la justicia, equilibrio y equidad en una relación laboral que debe tener como pilares, la buena fe, la libertad, la coordinación económica y el equilibrio social, artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo. 

Así pues, en Colombia es una posibilidad del trabajador tener dos (2) o más contratos de trabajo a la vez, y presentado esto, las inquietudes de los empleadores son: posibles disminuciones en el rendimiento o perdidas de información. 

La primera situación puede evaluarse a la luz del código sustantivo de trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo; y en cuanto a la segunda, el desvío o mal uso de información privilegiada o reservada a la que tiene acceso el empleado, esto debe tratarse a la luz de las normas de competencia y del código penal, ademas recomendamos suscribir las clausulas de confidencialidad pertinentes en el contrato de trabajo.



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