Simple disponibilidad del trabajador genera incremento de la nomina



En decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL55842017 (43641) del 05 de abril de 2017, M. P. Jorge Luis Quiroz, esta entidad recordó que “     el simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada”, este pronunciamiento se apoya en que el empleador, conforme lo establece el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la facultad para exigir a su trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo”, es decir, puede disponer sobre la utilización o no de la fuerza de trabajo de éste, pero ello dentro del marco del derecho laboral y especialmente los limites de la jornada y sus recargos. 

No está por demás recomendar que la solicitud de disponibilidad esté documentada para así facilitar su seguimiento y control.

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Cálculo de indemnización contrato con salario variable.



Frente a este punto debemos recordar la sentencia de la Sala de casación laboral, CSJ, radicación 39980 del 13 de febrero de 2013, M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE en la cual esta entidad dijo que “En salario variable: base de cálculo de indemnización es el salario promedio, el “promedio mensual último con el cual precisamente se le liquidaron las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo”


Te invitamos a leer Empleador no debe terminar relación laboral de manera caprichosa.

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Descuento por pago en exceso al trabajador, ¿necesitan autorización?


Frente a este punto conviene recordar la sentencia de la Sala de casación laboral, CSJ, radicación 39980 del 13 de febrero de 2013, M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE en la cual esta entidad dijo que “De otro lado, cabe anotar, que el reembolso o reintegro de las sumas pagadas en exceso sin que el trabajador tenga derecho a ellas, por salarios o prestaciones, no constituye una deducción que necesite de autorización de descuento, como sería el caso de lo descontado a la actora en la liquidación definitiva por mayor valor de “prima de navidad”, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ Laboral, 3 de septiembre de 2002 rad. 17740, en la que se puntualizó:

“(…) De otra parte el reembolso de salarios pagados en exceso no constituye deducción que requiera los permisos que habla la censura. Así lo sostuvo la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1995, radicada con el No. 7232 donde en lo esencial se dijo:

“Por regla general al llegar a la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo solo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna. Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados””.


Es importante resaltar que esta línea de decisión de los jueces es diferente a lo que esta misma entidad había dicho en sentencia del 5 de diciembre de 1988, donde grosso modo señalaba que “no es lo mismo la extinción de una obligación por compensación que supone la calidad de acreedores y deudores mutuos con la acción in rem verso para la restitución del pago de lo no debido que impone a quien pagó lo que no debía, concurrir a un proceso para que así sea declarado”


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Deducciones de liquidación laboral, ¿necesitan autorización?

Frente a este punto conviene recordar  la sentencia  de la Sala de casación laboral, CSJ, radicación 39980 del 13 de febrero de 2013, M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE en la cual esta entidad dijo que “que en estos casos de deducciones luego de finalizada la relación laboral, no se requiere en rigor de autorización escrita de descuento, pues como lo ha adoctrinado esta Sala en ocasiones anteriores: “La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador….”. Por consiguiente, las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, porque una vez finalizado el vínculo frente a “descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles”, lo que acarrea como consecuencia es el no pago completo de salarios o prestaciones sociales, con la consecuente sanción por mora (Sentencias CSJ Laboral, 10 de septiembre de 2003 rad. 21057, 12 de noviembre de 2004 rad. 20857 y 12 de mayo de 2006 rad. 27278), lo cual resulta plenamente aplicable en relación con lo previsto en el D. 2127/1945 Art. 27.


En este sentido es pertinente recordar que la CSJ, Cas. Laboral, sentencia del 20 de junio de 1986 dijo que “la prohibición establecida en los referidos artículos del CST [149]  se ha entendido por la jurisprudencia constante desde el Tribunal Supremo que rige durante la existencia de la vinculación laboral, pero una vez terminada ésta le es permitido al patrono al hacer la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al trabajador, compensar las deudas laborales que haya contraído el trabajador con el patrono”.

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Tasas de interes diciembre 2019


Tasas de interés para diciembre de 2019. Resolución SuperFinanciera N. 1603 del 29/11/19
Interés Bancario Corriente modalidad Crédito de consumo y ordinario

usura
Diario
0.0475%
0.0684%
Mensual
1.4538%
2.103%
anual
18.91%
28.37%


Les recomendamos leer este articulo: Cobro de intereses debe atender límites MENSUALES certificados por la Superfinanciera.


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Certificados de revisor fiscal: ¿Qué deben cumplir para ser prueba en temas tributarios?


De acuerdo con el articulo 772 del Estatuto Tributario (E.T.) Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, y en cuanto a los requisitos que deben atenderse los siguientes:

-          Estar respaldado por comprobantes internos y externos.
-          Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.
-          No haber sido desvirtuados por medios probatorio directos o indirectos

No obstante lo anterior, vale la pena recordar que el Consejo de Estado, exp.  17118 del 3/11/11, C.P. William Giraldo Giraldo, dijo que “si bien la contabilidad es la principal herramienta para establecer los hechos gravados o para adelantar  un proceso de fiscalización, en materia tributaria existe una regulación especial que puede apartarse muchas veces de esa normativa, de manera que el simple registro contable no da lugar a que fiscalmente se reconozca un hecho económico, si la ley tributaria exige un presupuesto diferente  o especial, presupuesto que es el que en todo caso debe acreditarse”.

 En cuanto a la certificación del contador y del revisor como prueba contable el articulo 777 del E.T. dispone que cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas leales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración e hacer las comprobaciones pertinentes.  Y frente a este particular el Consejo de Estado, Sec. 4, sentencia 23111 del 22 de mayo de 2019. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto dijo que: “para que los certificados del revisor fiscal sean validos como prueba contable, deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan al valor probatorio de la contabilidad. Además de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales o que los libros se encuentran registrado en la Cámara de Comercio, los certificados deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. Tales certificados deben contener algún nivel de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse”.

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Derecho de reunión y manifestación, ¿justifica la ausencia a trabajar?

El derecho de reunión y manifestación (art. 37 Const. Pol) no es lo mismo que el derecho de huelga (art. 56 Const. Pol), y el ejercicio de aquel NO justicia la ausencia  al trabajo.

Es importante recordar que según la Corte Constitucional el derecho de reunión (art. 37 C. Pol.) es una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio para ejercer derechos políticos, dice expresamente la Corte Constitucional que “esta libertad es la base de la acción política en las compañas electorales y también de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legitimas de apoyo y protesta (C. Const., sent. C-24, ene. 27/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero).

La Corte Constitucional definió que el derecho de manifestación es una herramienta de CONTROL POLÍTICO, y es el “ejercicio de formación de conciencia de Estado”, Sentencia C-223/17. No esta por demás reiterar que la norma constitucional colombiana, art. 37. esta relacionada con el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas) y con el artículo 21 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (ley 74 de 1968 art. 21)

En esta medida es importante reiterar que:

- El derecho de reunión y manifestación es un derecho de primera generación, es decir, que se refiere a la protección del individuo, la libertad y la participación y son “fundamentalmente civiles y políticos”.
- el derecho de reunión y manifestación no ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho constitucional absoluto, y en esta medida “no tiene primacía” sobre otros derechos y leyes con los cuales debe coexistir.
- La legislación prevé que “El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes”, art. 12.
- La huelga es una causal de suspensión del contrato de trabajo, art. 51.
- La huelga, explica legítimamente, la ausencia de un empleado a su lugar de trabajo, art. 60.

Como puede apreciarse, en las normas laborales no se prevé que la decisión individual de un empleado de participar en una marcha en ejercicio del derecho de reunión y manifestación explique o justifique válidamente la ausencia de un empleado a su trabajo, y ello de ninguna manera compromete o elimina el derecho constitucional que tiene el empleado en los términos del artículo 37, pero la decisión de reunirse y manifestarse, como acción política, no justifica la ausencia al trabajo.


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tasas de interes noviembre 2019


Interés noviembre, Resolución SuperFinanciera número 1474 del 30/10/19
Interés Bancario Corriente
LIMITE INTERÉS REMUNERATORIO Y DE MORA
Diario efectivo
0.0477%
0.0688%
Mensual
1.4623%
2.115%
Efectivo anual
19.03%
28.55%

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Contrato comercial, ¿Es posible firmarlo electrónicamente?


De acuerdo con el artículo 824 del Código de Comercio los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente (oralmente), por escrito o por cualquier modo inequívoco. Ahora, en cuanto a la firma, la legislación comercial entiende por tal la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.

Sobre estos temas la Corte Suprema de Justicia (CSJ), sala de casación civil, en expediente 2004-01074, sentencia del 16 de diciembre de 2010, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, dijo que ante la imposibilidad de que un documento informático pudiese tener firma manuscrita es que “fue concebida la de carácter electrónico, que consiste, según la doctrina, en “cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos utilizados o adaptado por una parte con la intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita”, y “dicha firma solo producirá los efectos de la manuscrita – equivalencia funcional- cuando cumpla determinados requisitos de seguridad y de fiabilidad, cuestiones que dependen del proceso técnico utilizado en su creación”.

Es importante tener presente que el documento electrónico esta cobijado por la presunción de autenticidad cuando hubiese sido firmado digitalmente, puesto que se presume que su suscriptor tenía la intención de acreditarlo y de ser vinculado con su contenido, claro está, siempre que ella incorpore los siguientes atributos según la sentencia antes referida:

a)    Fuere única la persona que la usa y estuviere bajo su control exclusivo
b)   Fuere susceptible de ser verificada
c)    Estuviere ligada al mensaje, de tal forma que si este es cambiado queda invalidada
d)   Estar conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

Según la CSJ es necesario que la firma hubiese sido refrendada por una entidad acreditada, toda vez que “estas certifican técnicamente que un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal, a saber, la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiación de la información, lo que, en ultimas permite inequívocamente tenerlo como auténtico” (C-662 de 2000).

Conviene tener presente que la firma digital no es imprescindible para establecer la autenticidad o autoría del documento o mensaje de datos desprovisto de una firma digital, para lo cual aplica libertad probatoria, como por ejemplo el reconocimiento del texto, artículo 185 del actual Código General del proceso.

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¿Es posible que un contrato de trabajo este firmado electrónicamente?


De acuerdo con el articulo 37 del Código Sustantivo de Trabajo (CST) el contrato de trabajo puede ser verbal (oral) o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. En este sentido es pertinente tener presente que: a) el contrato laboral incluso puede firmarse con posterioridad al inicio de labores, a menos que “conlleve un vicio en el consentimiento o una simulación” (CSJ, cas. Laboral, sent. 15677 del 23/08/01, M.P. Carlos Isaac Nader, b) cuando la relación laboral tenga una duración definida, no basta el “simple asentimiento de las partes, sino que tal estipulación para su validez debe quedar registrada por escrito”, pero no necesariamente en el mismo contrato, c) cuando el contrato es por escrito  se deben “crear tantos ejemplares” cuantos sean los interesados destinándose una para cada uno de ellos.

Ahora, en cuanto a la firma por parte del trabajador en los contratos escritos, existe la posibilidad de que esta sea, autógrafa, o electrónica o digital. En este ultimo sentido el Ministerio de Trabajo, por medio del a circular 060 del 05 de diciembre de 2018 expresó que: “estas firmas permiten identificar a una persona en relación con un mensaje de datos, son el equivalente funcional a la firma manuscrita pues cumplen el mismo objetivo que es vincular una persona con la creación de un mensaje de datos, un acto o un contrato.

En la referida circular el Ministerio expresamente reitera que “el contrato de trabajo puede suscribirse mediante firma manuscrita o mediante firma electrónica por parte tanto del empleador como del trabajador” y “la suscripción del contrato de trabajo por medios electrónicos no debe tener ningún costo adicional para el trabajador”.

Sobre este temas es importante tener en cuenta que el decreto 526 del 19 de mayo de 2021 expresamente previo que ll contrato individual de trabajo de que habla el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo podrá ser firmado electrónicamente por cualquiera de las partes o por ambas. Se entenderá firmado el contrato por el empleador y por el trabajador, cuando cumpla las condiciones de firma electrónica o digital, establecidas en la Ley 527 de 1999 o en el Decreto 1074 de 2015 o en las disposiciones que los modifiquen, complementen o sustituyan. Así pues, la firma electrónica o la firma digital tendrán los mismo efectos que la firma manuscrita si cumple con los atributos y o requisitos, previstos para una y otra. 

En todo caso el contrato de trabajo firmado de forma electrónica, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 39 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación. Además el contrato escrito debe dar cuenta de las cláusulas que las partes acuerden libremente.

2 tips finales: 

- el empleador debe conservar los contratos de trabajo firmados electrónicamente mediante los mecanismos técnicos que garanticen la autenticidad, integridad y disponibilidad de los documentos.
- en caso de que el empleador opte por la celebración del contrato de trabajo firmado electrónicamente, deberá proveer al trabajador de los medios necesarios para el uso de la firma electrónica, mediante desarrollos tecnológicos propios o contratados con terceros, y no puede generar ningún costo para el empleado.


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Intervención de la UGPP en procesos de sucesión.


Todos estamos familiarizados con las comunicaciones y liquidaciones que envía la UGPP en ejercicio de sus potestades para verificar el aporte sobre el Ingreso Base de Cotización correcto, pero además de esto debemos tener presente que la UGPP puede intervenir en tramites como por ejemplo en procesos de sucesión liquidación de sociedades. Esta posibilidad esta prevista en el articulo 315 de la ley 1819 de 2016 que expresamente dispuso que “la UGPP podrá intervenir en los procesos de reestructuración, reorganización empresarial, así como en los señalados en el Libro Quinto, Titulo IX del Estatuto Tributario, con las mismas facultades y siguiendo el procedimiento descrito en los artículos previstos en dicho título, en lo que resulte pertinente”

Ahora, ¿Qué es lo que hace la UGPP con la información reportada en materia de sucesiones?, según la propia entidad “La Unidad verificará si existe algún proceso dentro del ámbito de sus competencias legales, en el que se establezca alguna acreencia a favor de la entidad, y que en caso de ser procedente lo informará oportunamente a la notaría, o se hará parte dentro del proceso correspondiente. Importante: si no existe un proceso, la entidad no responderá cada caso individualmente, razón por la cual si pasado el término legal de veinte (20) días hábiles, la notaría no recibe una respuesta, deberá continuar con el trámite correspondiente. Artículo 844 del Libro V Título IX del Estatuto Tributario.


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¿Compra mercancía importada o la recibe en consignación?, una razón más exigir factura de venta, como mínimo.



De acuerdo con el artículo 647 del decreto 1165 de 2019, Régimen de Aduanas, cuando las mercancías de procedencia extranjera no estén amparadas en documentos validos procederá la aprehensión (medida cautelar) y decomiso, y si las mercancías, sin importar su naturaleza, tiene un valor inferior o igual a 500 UVT ($17.135.000 en 2019) dentro de la misma diligencia de decomiso (directo), el interesado deberá aportar los documentos que amparen la mercancía de procedencia extranjera, y que demuestren su legal importación e impidan su decomiso.

En este sentido es importante tener presente que el parágrafo del artículo 594 del decreto 1165 de 2019 dispone que la factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los términos previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control. Otros documentos con los que se amparan las mercancías extranjeras son la declaración aduanera o documento que haga sus veces, la planilla que ampare el traslado de la mercancía dentro de la misma jurisdicción, la factura de nacionalización, entre otros.

En este sentido es pertinente recordar que según el Consejo de Estado “toda mercancía extranjera constituye una garantía real de las obligaciones que ella genere en el campo aduanero, no obstante el carácter personal de tales obligaciones, de suerte que para efectos de procurar su cumplimiento pueda ser perseguida sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre, con mucha más razón si ha sido introducida de contrabando”. (Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 1700123310001998000501 (7086), 14/03/2002 )

Por ultimo es pertinente tener en cuenta que según el artículo 672 del decreto 1165 de 2019 cuando dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes en materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas en consignación o depósito, cuyo avalúo supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT), no presentadas o no declaradas o de prohibida importación, se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la sanción de cierre del establecimiento de comercio, por el término de tres (3) días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza en sede administrativa.

Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable, la sanción de cierre será por el término de hasta treinta (30) días calendario, que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior.

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tasa de interes octubre 2019


Tasa de interés para OCTUBRE de 2019. SuperFinanceira Resolución 1293 del 30/09/19
Interés Bancario Corriente
Usura
Diario
0.0479%
0.069%
Mensual
1.4673%
2.1216%
Anual
19.1%
28.65%


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Gran Almacén debe tener sistema de PQR´s



En el concepto 19169281 del 23 de septiembre la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) recordó que, según la Circular Única, artículo 2.11.1 por Gran Almacén se entiende todo establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al detal y cuyos ingresos brutos bimestrales sean iguales o mayores a 3 mil SMLMV (en 2019 $ 2.484.348.000), tales como almacenes de cadena, almacenes por departamentos, supermercados e hipermercados. Dice la SIC en el referido concepto que “se deben cumplir dos requisitos para ser considerado "gran almacén", por un lado, debe ser un establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al por menor y, por otro, que sus ingresos sean iguales o superiores a tres mil salarios mínimos en un periodo bimestral. Quienes cumplan estos requisitos, serán considerados "gran almacén".

Así mismo la SIC reitero que el gran almacén deberá adoptar un procedimiento al interior de cada uno de los puntos de venta el cual tiene como procedimiento de PQR que debe atender lo siguiente:

El formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:
1 Nombre del gran almacén.
2 Punto de Venta donde sucedieron los hechos.
3 Fecha y hora.
4 Nombre completo del consumidor.
5 Dirección, teléfono, email.
6 Ciudad
7 Documento de identificación.
8 Espacio para que el consumidor consigne su denuncia o reclamo; con una indicación de que en este espacio el interesado debe describir los hechos sucedidos en el punto de venta.
9 Firma e identificación del consumidor.
10 Nombre, firma e identificación de la persona que atiende la denuncia o el reclamo en el punto de venta.

El formulario se deberá poner a disposición del consumidor en el punto de pago o en el de atención al cliente durante todo el tiempo en que el almacén esté abierto al publico y deberá incluir la siguiente leyenda:

“Señor consumidor, relate los motivos de su reclamo y solicite copia de este formulario debidamente firmado por el “responsable local del cumplimiento” ¡RECUERDE! En caso de tener que presentar un reclamo ante las entidades competentes (Superintendencia de Industria y Comercio o alcaldías), es recomendable que anexe fotocopia del presente formulario, ya que los hechos allí consignados pueden servirle como fundamento para su denuncia”
Los grandes almacenes deberán publicar, un aviso “en cada establecimiento abierto al público, en un lugar visible, en los puntos de pago y en el área de atención al cliente. Los números telefónicos de contacto de esta Superintendencia deben permanecer actualizados.”

“AVISO DE CUMPLIMIENTO “Señor consumidor: Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento tiene a su disposición formularios de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR). Si requiere presentar una PQR, solicite el formulario al responsable (nombre del cargo), consigne los hechos motivo de inconformidad, especificando claramente la fecha y hora de los hechos y en la medida de lo posible las personas que conocieron directamente el reclamo y pida una copia firmada por el responsable del almacén para la recepción de la PQR.

“En caso de que el almacén no tenga disponibles formularios o no haya responsable de la recepción de la queja o reclamo, comuníquese con la línea de atención al cliente ________(línea del almacén) e informe de tal hecho a la Superintendencia de Industria y Comercio a los siguientes teléfonos: Línea Gratuita Nacional 018000910165 y en Bogotá 592 04 00, al correo electrónico: info@sic,gov.co o en la página web www.sic.gov.co”.

Apuntes finales:

Es necesario que se entregue copia de la PQR al consumidor que la ha efectuado.
cada “gran almacén” deberá incluir dentro de sus procedimientos la forma cómo dará satisfacción a los requerimientos de los usuarios y consumidores, deber que incluye, de forma lógica, los tiempos y la forma como reglamenta al interior de su organización las respuestas correspondientes.
Cada punto de vena debe tener un responsable del cumplimiento de lo establecido en la Circular Única respecto de las PQR´s.

Cita medicas no pueden ser utilizadas para evadir responsabilidades laborales.




En el concepto 3783919  de 2019, el Ministerio de Trabajo recordó  que los permisos para atender citas medicas que solicite el trabajador deben ser otorgados en los términos y con los requisitos previstos en el Reglamento interno de trabajo ya que “si bien el empleador esta obligado a otorgar permisos, el uso de las citas medicas debe ser racional y no puede ser utilizado por los trabajadores como una herramienta de evadir sus responsabilidades laborales” y continuo así el Ministerio “al no estar regulado dicho derecho por parte de la legislación laboral, la empresa tiene autonomía para reglamentar las condiciones y circunstancias en que otorgara dichos permisos (…) es evidente que el otorgamiento de los permisos debe guardar un equilibrio entre las necesidades del trabajador y las necesidades de la empresa, puesto que dichos permisos pedidos por el trabajador deben ser racionales y sin caer en abusos”.

Podemos afirmar que sin que pueda ser impedido el ejercicio del derecho que tiene el empleado a asistir a citas médicas, el empleador, por ejemplo puede prever en el RIT que es deber del trabajador mostrar evidencia de la cita medica y de la asistencia a esta.

Si tiene alguna duda consúltenos.

Comercio por medio de pagina web, deber de registro en cámara de comercio.



De acuerdo con el articulo 37 del Código de Comercio la persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa equivalente a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Esta multa la impone la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

Es este sentido es importante resaltar que si bien la inscripción en el registro mercantil no es un requisito para ejercer el comercio, y su ausencia no implica que se deje de ser comerciante, la ausencia de esta exigencia legal expone a las sanciones ya dichas.

 En cuanto a la inscripción en el registro mercantil de las páginas WEB es pertinente recordar que la SIC a través el concepto 04108712 del 12 de noviembre de 2004,  y tomando lo previsto por el articulo 91 de la ley 633 de 200 reiteró que todas las paginas web y sitios de internet de origen colombiano (persona que lo manipula) que operaren en el internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financieros o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la DIAN, la información de transacciones económicas que esta entidad requiera.

No está por demás recordar que así mismo deberá evaluarse el cumplimiento de las normas tributarias, tanto nacionales frente a la DIAN, como territoriales frente a las Secretarias de hacienda.

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Te invitamos a leer Pasarela de Pagos ¿Qué es?

Protección de usuarios en el transporte aéreo.



El plan de desarrollo, ley 1955 de 2019, en el articulo 109 dispone que  La Superintendencia de Transporte es la autoridad competente para velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al usuario del transporte aéreo, así como para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones o medidas administrativas a que haya lugar por las infracciones a las normas aeronáuticas en lo referente a los derechos y deberes de los usuarios del transporte aéreo, excluyendo aquellas disposiciones relacionadas con la seguridad operacional y seguridad de la aviación civil; cuya competencia permanecerá en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Las multas impuestas por la Superintendencia de Transporte tendrán como destino el presupuesto de esta entidad.

Ahora, de acuerdo con el articulo 110 del PND las reclamaciones que se susciten en desarrollo de la prestación y comercialización del servicio del transporte aéreo, serán resueltas por la Superintendencia de Transporte como única entidad competente del sector, dando aplicación al procedimiento sancionatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, no obstante, las investigaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019, PND, seguirán en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y culminarán de conformidad con el régimen jurídico y procedimiento con el cual se iniciaron.

No está por de más recordar que según la ley 1558 de 2012, los prestadores y comercializadores de servicios aéreos, se regirán en lo que corresponda, por el Código de Comercio, las leyes especiales sobre la materia; los reglamentos aeronáuticos, el Decreto 2438 de 2010 y las disposiciones que los modifiquen o reglamenten.

Por último el artículo 109 del PND dispuso que los cargos y recursos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para la protección de usuarios del modo de transporte aéreo serán trasladados a la Superintendencia de Transporte.

Enlaces de interés:



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Vivienda de interés social, ¿qué es?


De acuerdo con el articulo 85 del Plan de Desarrollo, Ley 1955 de 2019, y recogiendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no exceda 135 smmlv (en 2019 $111.795.660). Excepcionalmente, para las aglomeraciones urbanas definidas por el Conpes y cuya población supere un millón (1.000.000) de habitantes, el Gobierno nacional podrá establecer como precio máximo de la vivienda de interés social la suma de 150 smmlv (en 2019 $ 124.217.400). Para el caso de los municipios que hacen parte de dichas aglomeraciones, el valor aplicará únicamente para aquellos en que el Gobierno nacional demuestre presiones en el valor del suelo, que generan dificultades en la provisión de vivienda de interés social.

El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, es 90 smmlv (en 2019 $ 74.530.440).

Tratándose de programas y/o proyectos de renovación urbana, la vivienda de interés social podrá tener un precio superior a los 135 smmlv, sin que este exceda 175 smmlv (en 2019 $ 144.920.300).

La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los 90 smmlv, sin que este exceda los 110 smmlv (en 2019 $ 91.092.760).

Declaración de Retención en la fuente, ¿Quiénes deben utilizarla?



El formulario “Declaración de Retención en la Fuente”, formulario 350, será de uso obligatorio para quienes por expresa disposición legal hayan sido definidos como agentes de retención, por concepto de los impuestos sobre la renta y complementario, impuesto sobre las ventas y timbre nacional, impuesto al consumo de bienes inmuebles y autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario del Decreto1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y para los responsables de efectuar la retención de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019.

Los agentes retenedores o declarantes obligados, deberán presentar la declaración a través de los servicios informáticos electrónicos, utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Las declaraciones presentadas por un medio diferente se tendrán como no presentadas.

Una diferencia entre un bono y una acción

De acuerdo con el código de comercio, articulo 752, los bonos son títulos valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del gobierno. Por su parte de las acciones puede afirmarse que son la representación de la participación de un accionista en el capital de una sociedad.
Ahora, desde el punto de visto de los negocios podría afirmarse que un bono es un préstamo que hace un inversionista a una sociedad, y en virtud de ello tiene derecho a recibir el pago de intereses y el capital al vencimiento del plazo estipulado y según los términos acordados. Por el contrario, una acción representa un derecho a participar de la recepción de los beneficios y ganancias futuras de la empresa.

La principal diferencia entre las acciones y los bonos se pone en evidencia en periodos de inflación. Dado que los pagos de los bonos son fijos, su impacto real, se afecta durante las épocas de alta inflación; y este puede llegar a quedar sin ningún valor si la inflación es de grandes proporciones. Por su parte, en épocas de alta inflación, las acciones también se ven afectadas, pero como quiera que una empresa puede aumentar el precio de los artículos y servicios que produce, sus ganancias y, por ende, los beneficios para los accionistas, vía valorización de la inversión o aumento de dividendos pueden aumentar al mismo tiempo que lo hace la inflación.

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Te invitamos a leer este artiículo Sociedad por Acciones Simplificada, ¿puede emitir bonos?

Empresario que contrata a terceros para ejecutar su negocio (Core Business) corre riesgos laborales. Cuidado


En primer lugar debemos tener en cuenta que el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo dispone en el numeral primero que “1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.

Sobre los apartes resaltado con color es pertinente tener presente que la Corte Constitucional dijo en la Sentencia C-593 de 2014 que “(…) En efecto, la distinción misma es la que asegura que la finalidad de la disposición se cumpla, y éste objetivo, no es otro, que el de proteger al trabajador de posibles encubrimientos de verdaderas relaciones laborales a través de contratistas independientes. En otras palabras, lo que persigue el legislador es diferenciar y hacer viables los derechos de los trabajadores contratados por terceros, que desarrollan actividades propias y misionales de la empresa beneficiada, a través de la imposición de su responsabilidad solidaria en el pago de los salarios y demás prestaciones sociales (…)”.

En linea con lo antes trascrito se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1453 - 2023 (92235) de 17 de mayo de 2023, pero haciendo particulares referencias a los servicios prestados por empresas de servicios temporales.

Consejos:

-          Identifica cuál es tu negocio, que actividades comprende y cuáles no.
-          Identifica cuales son las actividades de apoyo de tu negocio.
-          Si vas a contratar prestadores de servicios verifica que sean solidos financieramente, que tengan trayectoria y que cumplan con las leyes.
-          Contacta a tu abogado de confianza para que estructure el contrato de prestación de servicios.

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